REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001697
ASUNTO: RP11-P-2016-001697


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de marzo de 2016 donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala José Vásquez y Fausto Del Giudice, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LISNEYS ABRAHAN VILLARROEL Y JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos LISNEYS ABRAHAN VILLARROEL Y JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos LISNEYS ABRAHAN VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley Para el Control de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARILIN JOSEFINA DEOLIVEIRA CUMARAIMA, igualmente imputo al ciudadano JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARILIN JOSEFINA DEOLIVEIRA CUMARAIMA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de marzo de 2016, según consta en Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana MARILIN JOSEFINA DEOLIVEIRA CUMARAIMA, ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, quien expuso: (…) “Es el caso que me encontraba durmiendo en mi casa y llegaron dos tipos violentando mi casa y uno de ellos portaba un arma larga me di cuenta que uno de ellos es un vecino de nombre Daniel y le pregunto que es lo que pasa y el me pregunta que donde esta mi hijo, es entonces donde salgo a la calle y comienzo a gritar a pedir auxilio y en ese momento veo que se acerca una comisión policial y le hago señas y le indico que mi casa se metieron dos tipos y uno de ellos tiene una escopeta, es todo (…). Asimismo en el acta de Investigación Policial se deja constancia que al Ciudadano Lisneys Abrahan Villarroel le fue incautado un arma de fuego tipo flober, color negro, empuñadura de madera color marron sin marca ni serial visible y un cartucho sin percutir calibre 22 mm en el interior del arma (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este respetable tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la víctima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Ahora bien se deja constancia en el Memorandum N° 9700-0226-0356, cursante al folio 12 que el ciudadano Lisneys Abrahan Villarroel se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Juicio Ordinario del Estado Monagas, según oficio 4J96913, Expediente NP01-05-2003-000603, de fecha 09/05/2013 por el delito de HOMICIDIO, por lo que solicito a este Tribunal sea declinado la presente causa, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: LISNEYS ABRAHAN VILLARROEL, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 28/09/1984, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.590.780 hijo de Migdalys de Villarroel y José Villarroel y residenciado en: Playa de sal, sector el matadero, casa s/n, cerca del matadero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 25/03/1982, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.098.168, hijo de Dalis Teresa de Bolívar y José Bolívar y residenciado en: Playa de sal sector el matadero, casa s/n, cerca del matadero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública quien alegó: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos Lisneys Abrahan Villarroel y Jorge David Bolívar Ayudante, revisado como ha sido las actas que conforman la presente y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento y lo señalado por la presunta victima, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de fácil cumplimiento, solicitando copia de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos LISNEYS ABRAHAN VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley Para el Control de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARILIN JOSEFINA DEOLIVEIRA CUMARAIMA, y al ciudadano JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARILIN JOSEFINA DEOLIVEIRA CUMARAIMA, así mismo solicita se ratifiquen las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por los imputados, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19/03/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 03, rendida por la ciudadana MARILIN JOSEFINA DEOLIVEIRA CUMARAIMA, ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, quien expuso: (…) “Es el caso que me encontraba durmiendo en mi casa y llegaron dos tipos violentando mi casa y uno de ellos portaba un arma larga me di cuenta que uno de ellos es un vecino de nombre Daniel y le pregunto que es lo que pasa y el me pregunta que donde esta mi hijo, es entonces donde salgo a la calle y comienzo a gritar a pedir auxilio y en ese momento veo que se acerca una comisión policial y le hago señas y le indico que mi casa se metieron dos tipos y uno de ellos tiene una escopeta, es todo (…). ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia: (…) “Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana del día de hoy sábado 19/03/2016 me encontraba en labores de patrullaje por la calle azucenas específicamente por la calle principal, en eso escucho gritos de una dama en apuro provenían cerca de una iglesia cuando me dirijo al sitio se acerca una ciudadana quien se identifica como MARILIN JOSEFINA DEOLIVEIRA CUMARAIMA, notificándome que en su residencia se había introducido dos individuos y uno de ellos portaba un arma de fuego, en eso observo a dos ciudadanos saliendo de la residencia señalada por la dama y uno d ellos portaba un arma de fuego, le dimos la voz de alto quienes acataron la se orden, se le realizo revisión corporal, no si antes decirles que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo pudiese involucrar en algún hecho punible que lo mostrara es cuando el ciudadano quien se identifico como LISNEYS ABRAHAN VILLARROEL, nos hace entrega de un arma de fuego tipo flober, color negro, empuñadura de madera color marrón sin marca ni serial visible y un cartucho sin percutir calibre 22 mm en el interior del arma, en vista de tal situación se le informo a los ciudadanos que quedaría detenidos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia: de la evidencia incautada en el procedimiento tal como un arma de fuego tipo flober, color negro, empuñadura de madera color marrón sin marca ni serial visible y un cartucho sin percutir calibre 22 mm. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delación Carúpano quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0368, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delación Carúpano, quienes dejan constancia: que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. RECONOCIMIENTO N° 0114, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado al arma incautada en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226-0356, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delación Carúpano quienes dejan constancia que el ciudadano BOLIVAR AYUDANTE JORGE DAVID, no presenta registro policiales ni solicitud alguna y el ciudadano VILLARROEL ROSAL LISNEYS ABRAHAN, presenta el siguiente registro de fecha 25/12/2003, según expediente G-586.028, por el delito de Homicidio, por ante la delegación de Punta de Mata y se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Juicio Ordinario del Estado Monagas, según oficio 4J96913, Expediente NP01-05-2003-000603, de fecha 09/05/2013 por el delito de HOMICIDIO. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley Para el Control de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARILIN JOSEFINA DEOLIVEIRA CUMARAIMA, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados LISNEYS ABRAHAN VILLARROEL Y JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Público en cuanto al ciudadano Lisneys Abrahan Villarroel Rosal se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Juicio Ordinario del Estado Monagas, según oficio 4J96913, Expediente NP01-05-2003-000603, de fecha 09/05/2013 por el delito de HOMICIDIO, es por lo que este Juzgador considera pertinente DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado Cuarto de Juicio Ordinario del Estado Monagas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda mantenerlo en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano, lo trasladen al Tribunal requirente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a los fines de que se sirva recibir en esa sede en calidad de depósito al ciudadano antes identifica, Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano, a los fines de que con la mayor celeridad del caso, se sirva canalizar lo pertinente y necesario con el fin de trasladar y poner a la orden del Juzgado Cuarto de Juicio Ordinario del Estado Monagas, al ciudadano antes mencionado, con salvaguarda y respeto de todos sus derechos y garantías, el cual permanecerá detenido en la comandancia de policía de esta ciudad Líbrese el oficio respectivo al Tribunal antes mencionado, remitiéndole adjunto las actuaciones que integran la presente causa, y cuya entrega se comisiona a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se insta al Secretario Administrativo sean remitidas copias certificadas a los fines de que sea remitido al Tribunal requirente. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra de los ciudadanos: LISNEYS ABRAHAN VILLARROEL, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 28/09/1984, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.590.780 hijo de Migdalys de Villarroel y José Villarroel y residenciado en: Playa de sal, sector el matadero, casa s/n, cerca del matadero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley Para el Control de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARILIN JOSEFINA DEOLIVEIRA CUMARAIMA y JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 25/03/1982, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.098.168, hijo de Dalis Teresa de Bolívar y José Bolívar y residenciado en: Playa de sal sector el matadero, casa s/n, cerca del matadero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARILIN JOSEFINA DEOLIVEIRA CUMARAIMA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto al acusado LISNEYS ABRAHAN VILLARROEL ROSAL, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado Cuarto de Juicio Ordinario del Estado Monagas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda mantenerlo en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano, lo trasladen al Tribunal requirente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a los fines de que se sirva recibir en esa sede en calidad de depósito al ciudadano antes identifica, Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano, a los fines de que con la mayor celeridad del caso, se sirva canalizar lo pertinente y necesario con el fin de trasladar y poner a la orden del Juzgado Cuarto de Juicio Ordinario del Estado Monagas, al ciudadano antes mencionado, con salvaguarda y respeto de todos sus derechos y garantías, el cual permanecerá detenido en la comandancia de policía de esta ciudad Líbrese el oficio respectivo al Tribunal antes mencionado, remitiéndole adjunto las actuaciones que integran la presente causa, y cuya entrega se comisiona a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se insta al Secretario Administrativo sean remitidas copias certificadas a los fines de que sea remitido al Tribunal requirente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remetiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.