REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001696
ASUNTO: RP11-P-2016-001696


Realizada como ha sido la audiencias de fecha: 20 de marzo de 2016; donde se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala José Vásquez y Fausto Del Giudice, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de RICHARD JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. A quien el Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de Defensor de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colon quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN SUCRE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana YAMILE DEL CARMEN SUCRE, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quien expuso (…) “Es el caso que el día de hoy viernes 18 de marzo de 2016, me encontraba llevándole comida a mi esposo a su lugar de trabajo y cuando regreso a mi casa observo que un vecino del mal vivir de nombre RICHARD MARIHUNA llevaba un motor de nevera en el hombre pero no le hice caso y cuando llego a mi casa me encuentro que la nevera de mi casa estaba en el suelo y le faltaba el motor donde deduje que el motor que llevaba Richard era mi motor, entonces me dirijo a donde estaba el y le grito que se parara y el salio corriendo con el motor, luego me dirigí a la comandancia a interponer la denuncia lo agarraron pero ya no tenia el motor y no quiso decir a quien se lo vendió (…). En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como RICHARD JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 39 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.14.856.694, Nacido en 25/01/1967, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en vía Tacoa Santa Eduvigis, calle bello monte, casa s/n, cerca de la casa comunal Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: “Escuchado lo manifestado por la representación fiscal y así como revisado las actuaciones del presente asunto, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP en virtud de considerar de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en los hechos señalados por la fiscalia del Ministerio Público toda vez que se observa en la causa declaración de la victima la cual es solo una suposición ya que no hay testigos que puedan corroborar el dicho de la misma y menos llego a encontrarlo en la comisión de algún delito, de igual forma a mi representado no se le incauto el objeto señalado por la victima ni ningún elemento criminalístico para hacerlo participe de los hechos, de igual forma mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recurso, solicito copias es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN SUCRE, por hechos acontecidos en 18/03/2016. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 18/03/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de marzo de 2016, cursante en el folio 03, interpuesta por la ciudadana YAMILET DEL CARMEN SUCRE, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quien expuso (…) “Es el caso que el día de hoy viernes 18 de marzo de 2016, me encontraba llevándole comida a mi esposo a su lugar de trabajo y cuando regreso a mi casa observo que un vecino del mal vivir de nombre RICHARD MARIHUANA llevaba un motor de nevera en el hombre pero no le hice caso y cuando llego a mi casa me encuentro que la nevera de mi casa estaba en el suelo y le faltaba el motor donde deduje que el motor que llevaba Richard era mi motor, entonces me dirijo a donde estaba el y le grito que se parara y el salio corriendo con el motor, luego me dirigí a la comandancia a interponer la denuncia lo agarraron pero ya no tenia el motor y no quiso decir a quien se lo vendió (…). ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18 de marzo de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia: (…) “Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde del día de hoy viernes 18/013/2016me encontraba en el departamento de inteligencia cuando se presento la ciudadana YAMILET DEL CARMEN SUCRE, denunciando a un ciudadano que apodan RICHARD MARIHUANA, le había robado de su casa un motor de nevera hacia pocos minutos y que dicho ciudadano estaba todavía en el sector de inmediato me traslado al lugar de los hechos específicamente a barrio Santa Eduvigis efectuamos varios recorridos por los sectores adyacente al lugar y en la calle San Francisco avistamos al ciudadano Richard Marihuana procediéndole a darle la voz de alto de inmediato le participamos al ciudadano Richard Marihuana que a partir de la presente fecha quedaría detenido (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0372, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. MEMORANDUM N° 9700-0226-0359, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL SI PRESENTA EL SIGUIENTE REGISTROS POLICIALES. REGULACION PRUDENCIAL N° 0195, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la regulación realizada a un motor de nevera dando un valor de veinte mil bolívares con cero céntimos (20.000 bs). Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano; RICHARD JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 39 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.14.856.694, Nacido en 25/01/1967, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en vía Tacoa Santa Eduvigis, calle bello monte, casa s/n, cerca de la casa comunal Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN SUCRE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.