REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001693
ASUNTO: RP11-P-2016-001693

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala José Vásquez y Fausto Del Giudice, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de EDUARDO JESUS VIÑA NORIEGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano EDUARDO JESUS VIÑA NORIEGA, identificado en actas, a quien imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEIDA JUSTINA GARCIA NORIEGA Y YESMY DESIRE GARCIA NORIEGA, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESMY DESIRE GARCIA NORIEGA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de marzo de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana LEIDA JUSTINA GARCIA NORIEGA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, quien expuso: (…) “Yo denuncio al ciudadano Eduardo Jesús Viña Noriega, porque ayer como a las 05:00 de la tarde yo fui con mi hija Yesmi Desire García Noriega a darme cuenta de un terreno que tiene mi hijo en la vía de cautaro arriba, porque me había dicho que había una persona queriendo hacer un rancho cuando llegamos al terreno encontré al ciudadano Eduardo Jesús Viña Noriega y le dije ve palomo que fue lo que hablamos que no siguieras clavando palo en el terreno de mi hijo, entonces el me dijo que si iba a seguir haciendo su rancho porque esos terrenos eran de la alcaldía, entonces mi hija trato de arrancar un palo que el había clavado y el la agarro y la presiono contra el palo y comenzó a ofendernos, diciéndonos que nosotros éramos unas putas, unas sucias, unas malditas chismosas que aquí nadie nos conocía y que no sabíamos lo que podíamos hacer, amenazándonos de esta manera y agarro un machete y nos amenazo así que nos vinimos corriendo de ahí (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este respetable tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la víctima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: EDUARDO JESUS VIÑA NORIEGA natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/10/1993, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.994.374, hijo de MAry Yasmin Noriega y Francisco Viña y residenciado en: catuaro abajo, calle el coco, casa s/n, al frente de la chivera, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública quien alegó: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Eduardo Jesús Viña, revisado como ha sido las actas que conforman la presente y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento y lo señalado por las presuntas victimas, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales ni cursa evaluación física ni psicológica que avalen las lesiones sufridas por las victimas; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 numeral 3° del COPP de fácil cumplimiento, solicitando copia de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para EDUARDO JESUS VIÑA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEIDA JUSTINA GARCIA NORIEGA Y YESMY DESIRE GARCIA NORIEGA, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESMY DESIRE GARCIA NORIEGA, así mismo solicita se ratifiquen las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18/03/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de marzo de 2016, cursante en el folio 04, interpuesta por la ciudadana LEIDA JUSTINA GARCIA NORIEGA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, quien expuso: (…) “Yo denuncio al ciudadano Eduardo Jesús Viña Noriega, porque ayer como a las 05:00 de la tarde yo fui con mi hija Yesmi Desire García Noriega a darme cuenta de un terreno que tiene mi hijo en la vía de cautaro arriba, porque me había dicho que había una persona queriendo hacer un rancho cuando llegamos al terreno encontré al ciudadano Eduardo Jesús Viña Noriega y le dije ve palomo que fue lo que hablamos que no siguieras clavando palo en el terreno de mi hijo, entonces el me dijo que si iba a seguir haciendo su rancho porque esos terrenos eran de la alcaldía, entonces mi hija trato de arrancar un palo que el había clavado y el la agarro y la presiono contra el palo y comenzó a ofendernos, diciéndonos que nosotros éramos unas putas, unas sucias, unas malditas chismosas que aquí nadie nos conocía y que no sabíamos lo que podíamos hacer, amenazándonos de esta manera y agarro un machete y nos amenazo así que nos vinimos corriendo de ahí (…).ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de marzo de 2016, cursante en el folio 05 y su vto., interpuesta por la ciudadana YESMY DESIRE GARCIA NORIEGA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”. ACTA POLICIAL, de fecha 18 de marzo de 2016, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, quienes dejan constancia: (…) “ Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 18/03/2016, cuando se presentaros dos ciudadanas LEIDA JUSTINA GARCIA NORIEGA Y YESMY DESIRE GARCIA NORIEGA, quienes manifestaron haber sido agredidas física y verbalmente por un ciudadano de nombre: EDUARDO JESÚS VIÑA NORIEGA procedí a brindarle la atención debida a las ciudadanas para que rindieran la denuncia, cuando regrese como a las 03:35 horas de la tarde, se presento a estas instalaciones un ciudadano quien manifestó haber venido a solventar una situación que tenia con dos ciudadanas, por lo que supuse se trataba de las dos denunciantes que momentos antes había recibido por lo que me traslade al área de recepción de denuncia y solicite a la ciudadana YESMY DESIRE GARCIA NORIEGA que me acompañara para verificar si el ciudadano que se había presentado era su agresor y esta ciudadana al ver al ciudadano inmediatamente lo señalo reconociendo a su agresor por tal motivo se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de marzo de 2016, cursante en el folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, quienes dejan constancia: que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 17 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delación Carúpano quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-0226-0360, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delación Carúpano quienes dejan constancia que el ciudadano VIÑA NORIEGA EDUARDO JESÚS, no presenta registro policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEIDA JUSTINA GARCIA NORIEGA Y YESMY DESIRE GARCIA NORIEGA, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESMY DESIRE GARCIA NORIEGA, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado EDUARDO JESUS VIÑA NORIEGA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra del ciudadano: EDUARDO JESUS VIÑA NORIEGA natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/10/1993, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.994.374, hijo de MAry Yasmin Noriega y Francisco Viña y residenciado en: catuaro abajo, calle el coco, casa s/n, al frente de la chivera, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEIDA JUSTINA GARCIA NORIEGA Y YESMY DESIRE GARCIA NORIEGA, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESMY DESIRE GARCIA NORIEGA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remetiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.