REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001692
ASUNTO: RP11-P-2016-001692
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. JESUS PAREJO ROMERO y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados JULIO CESAR VIÑOLES, LUIS JOSE SALAZAR VIÑOLES, ISAUL JACIENTO BELLORIN SANCHEZ, ALEXABDER RAFAEL MOYA Y YOVANNY FRANCISCO VIÑOLES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. ONELIA DIAZ, el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos SI tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al defensor Privado FRANKLIN ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.529.071, inscrito en el INPRE bajo el N° 179.463, y con domicilio procesal en el sector San Martín, calle 9 de Abril, casa N° 16, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quien acepto la designación realizada prestado su respectiva juramentación e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente a los ciudadanos JULIO CESAR VIÑOLES, LUIS JOSE SALAZAR VIÑOLES, ISAUL JACIENTO BELLORIN SANCHEZ, ALEXABDER RAFAEL MOYA Y YOVANNY FRANCISCO VIÑOLES, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos de fecha 19/03/2016, tal y como se evidencia en ACTA POLICIA, 19/03/2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez” donde deja constancia entre otras cosas: siendo las 09:30 horas de la noche del día en cuestión encontrándome al mando de la comisión realizando labores de patrullaje por las comunidades de playa grande, con la finalidad de prevenir la comisión de delitos y garantizar la paz social, y para el momentos nos encontrábamos por la avenida principal de dicho sector, específicamente cerca del BAR LA CANCHA, en ese observamos a un vehiculo fiat palio color azul oscuro en una actitud fuera d lo normal lo que nos motivo a hacerles señas al conductor para que se estacionara haciendo estos caso omiso, seguidamente pudimos interceptarlo y una vez estacionada salen del vehiculo cinco ciudadanos, la oficial de la policía municipal le indico al conductor que mostrara su documentación, donde dicho ciudadano toma de la guantera de su vehiculo los documentos y los lanza al suelo, seguidamente la funcionaría le indica que los recoja y es ahí donde el ciudadano se toma violento y arremete verbalmente a la oficial y la empuja, en vista de tal situaciones, le indique al ciudadano que se calmara y dejara la violencia, pero el ciudadano toma una actitud aun mas agresiva y arremete nuevamente en contra de la oficial de la policía municipal, en vista de la gravedad del caso promediemos a retenerlo informando al referido ciudadanos que quedaría detenido y puestos a la orden de la fiscalia. Posteriormente los acompañantes de dicho ciudadanos e tornan agresivo con la comisión, donde se tomo la determinación de trasladar a los acompañantes conjuntamente con el vehiculo para nuestra sede, en ese se acercan varios vehículos con supuestos familiares de los detenidos donde comenzaron a agredir verbalmente y a lanzarmos piedra y botellas lo que nos motivo a dejar el vehiculo en el sitio y trasladar a los detenidos hasta la sede donde quedaron identificados JULIO CESAR VIÑOLES, LUIS JOSE SALAZAR VIÑOLES, ISAUL JACIENTO BELLORIN SANCHEZ, ALEXABDER RAFAEL MOYA Y YOVANNY FRANCISCO VIÑOLES. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal., se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: JULIO CESAR VIÑOLES, venezolano, natural de Carúpano, de 50 años de edad, nacido en fecha: 16/12/65, Casado, Ingeniero, hijo de Francia Viñones Cipriano Martines (F), residenciado en Londres de Playa Grande, callejón las primaveras, casa SN°, cerca de la gallera de Domingo Viñones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: no quiero declara y me acojo al precepto constitucional , es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse LUIS JOSE SALAZAR VIÑOLES, venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha: 11/02/1976, soltero, Albañil, hijo de flor Viñonerz y Emilio Salazar y residenciado en Londres de Playa Grande, callejón las primaveras, casa N°16, cerca de la capilla de la virgen de valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: no quiero declara y me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse ISAUL JACIENTO BELLORIN SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: indico no saber leer, soltero, Albañil, hijo de jacinto Bellorin y Teodomira Sánchez y residenciado en Londres de Playa Grande, callejón las primaveras, casa SN°, frente de la gallera de Domingo Viñones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: no quiero declara y me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse ALEXANDER RAFAEL MOYA MOYA, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha: 01/02/1981, soltero, Ayudante de Albañilería, hijo de Jesús Moya y Josmar Moya y residenciado en Playa Grande, calle principal, sector mi delirio, casa SN°, cerca de la panaderia de esa localidad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: no quiero declara y me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JOVANNY FRANCISCO VIÑOLES, venezolano, natural de Carúpano, de 52 años de edad, nacido en fecha: 09/05/63, soltero, Educador, hijo de francisca Viñoles, Cipriano Martínez y residenciado en sector la cruz, calle principal playa grande arriba, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: no quiero declara y me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Privado Abg. FRANKLIN ALEXANDER PEREZ, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, y por cierto no hay elementos de convino suficientes acerca de los hechos acontecimientos en el lugar y hora de los acontecimiento narrados por mis representados en donde por el solo dicho de los funcionarios actuantes procedieron a detener a mis representados si elementos de convicción esta defensa solicita de acuerdo al artículo 49 constitucional la libertad sin restricciones y en todo caso compara con la vindicta publica la medida cautelar que a bien pudiera beneficiar a mi representados, por ultimo solicito copias simples. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “ Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa privada, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 19/03/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIA, 19/03/2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez” donde deja constancia entre otras cosas: siendo las 09:30 horas de la noche del día en cuestión encontrándome al mando de la comisión realizando labores de patrullaje por las comunidades de playa grande, con la finalidad de prevenir la comisión de delitos y garantizar la paz social, y para el momentos nos encontrábamos por la avenida principal de dicho sector, específicamente cerca del BAR LA CANCHA, en ese observamos a un vehiculo fiat palio color azul oscuro en una actitud fuera d lo normal lo que nos motivo a hacerles señas al conductor para que se estacionara haciendo estos caso omiso, seguidamente pudimos interceptarlo y una vez estacionada salen del vehiculo cinco ciudadanos, la oficial de la policía municipal le indico al conductor que mostrara su documentación, donde dicho ciudadano toma de la guantera de su vehiculo los documentos y los lanza al suelo, seguidamente la funcionaría le indica que los recoja y es ahí donde el ciudadano se toma violento y arremete verbalmente a la oficial y la empuja, en vista de tal situaciones, le indique al ciudadano que se calmara y dejara la violencia, pero el ciudadano toma una actitud aun mas agresiva y arremete nuevamente en contra de la oficial de la policía municipal, en vista de la gravedad del caso promediemos a retenerlo informando al referido ciudadanos que quedaría detenido y puestos a la orden de la fiscalia. Posteriormente los acompañantes de dicho ciudadanos e tornan agresivo con la comisión, donde se tomo la determinación de trasladar a los acompañantes conjuntamente con el vehiculo para nuestra sede, en ese se acercan varios vehículos con supuestos familiares de los detenidos donde comenzaron a agredir verbalmente y a lanzarmos piedra y botellas lo que nos motivo a dejar el vehiculo en el sitio y trasladar a los detenidos hasta la sede donde quedaron identificados JULIO CESAR VIÑOLES, LUIS JOSE SALAZAR VIÑOLES, ISAUL JACIENTO BELLORIN SANCHEZ, ALEXABDER RAFAEL MOYA Y YOVANNY FRANCISCO VIÑOLES, Cursante al folio 03 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: realizada por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 08. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0366 de fecha 20/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que de las actas procesales no se demuestran elementos alguno que acrediten la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, que de igual forman se pueden determinar que no existe testigo alguna que puedan acreditarla, es por ende y en consecuencia se Acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JULIO CESAR CESAR VIÑOLES, LUIS JOSE SALAZAR VIÑOLES, ISAUL JACIENTO BELLORIN SANCHEZ, ALEXABDER RAFAEL MOYA Y YOVANNY FRANCISCO VIÑOLES en respeto a los derechos y garantías establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, sin que esto impida que el ministerio publico continué con la investigación. Desestimando así la solicitud fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JULIO CESAR VIÑOLES, venezolano, natural de Carúpano, de 50 años de edad, nacido en fecha: 16/12/65, Casado, Ingeniero, hijo de Francia Viñones Cipriano Martines (F), residenciado en Londres de Playa Grande, callejón las primaveras, casa SN°, cerca de la gallera de Domingo Viñones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, LUIS JOSE SALAZAR VIÑOLES, venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha: 11/02/1976, soltero, Albañil, hijo de flor Viñonerz y Emilio Salazar y residenciado en Londres de Playa Grande, callejón las primaveras, casa N°16, cerca de la capilla de la virgen de valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ISAUL JACIENTO BELLORIN SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: indico no saber leer, soltero, Albañil, hijo de jacinto Bellorin y Teodomira Sánchez y residenciado en Londres de Playa Grande, callejón las primaveras, casa SN°, frente de la gallera de Domingo Viñones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ALEXANDER RAFAEL MOYA MOYA, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha: 01/02/1981, soltero, Ayudante de Albañilería, hijo de Jesús Moya y Josmar Moya y residenciado en Playa Grande, calle principal, sector mi delirio, casa SN°, cerca de la panaderia de esa localidad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JOVANNY FRANCISCO VIÑOLES, venezolano, natural de Carúpano, de 52 años de edad, nacido en fecha: 09/05/63, soltero, Educador, hijo de francisca Viñoles, Cipriano Martínez y residenciado en sector la cruz, calle principal playa grande arriba, Municipio Benítez del Estado Sucre, por presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL IAPES-CARUPANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ.
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