REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.
Carúpano, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001687
ASUNTO: RP11-P-2016-001687


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. JESUS PAREJO ROMERO, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados: JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO Y JOSE AQUILES LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. ONELIA DÍAZ, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos SI tener abogado de confianza, siendo los Defensores Privados ABG. JAIRO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 155.436, cedula de identidad Nº 11.443.027 y domiciliado en: callejón los mangos, calle san miguel, casa sin numero, Carúpano, municipio Bermúdez estado sucre, TLF: 0416-325-99-74 y MERVIS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo N° 165.949, cedula de identidad N° 5.907.285 y domiciliado en: calle Junín, N° 19, Guiria, parroquia Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, Tlf: 0424-875.65.38, quienes expusieron de forma separada: Juramos, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesto de las actuaciones para su revisión; asimismo solicito copia simple del presente asunto. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente a los ciudadanos JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO Y JOSE AQUILES LOPEZ, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ciudadano DAUNE JOHNSON; Por los hechos ocurridos según se desprende del ACTA DE DENUNCIA de fecha 18/03/2016: siendo las 17:00 horas de la tarde, se presento en la sede de este despacho, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: DAUNE JOHNSON, pasaporte Nº TB0689962, de nacionalidad trinitaria, en compañía del ciudadano JOSE ARVELAY, titular de la cedula de identidad Nº 5.913.432, venezolano, de 48 años de edad, de profesión: vigilante privado, amigo del precitado ciudadano; quien en consecu7encia expuso lo siguiente: el día miércoles 16 de marzo de este año, tenia la necesidad de venir a Venezuela para traerle dinero a mi tío Goyo milano, quien padece de cáncer de pulmón, para que se viniera conmigo para trinidad, ese día me vine desde trinidad en una embarcación, donde le pague ochocientos dólares trinitarios (titi) a un señor de nombre junio, le entregue el pasaporte al señor Aquiles López, capitán de la embarcación para que tramitara la salida desde trinidad para Venezuela, cuando íbamos llegando a Venezuela, el combustible de la embarcación se acabo, el capita estuvo llamando para Venezuela para que alguien lo fuera a buscar y le llevara gasolina, cunado llego la embarcación con la gasolina, el capitán me pregunto que si yo entendía español, yo le dije que si, el me pregunto para donde tu vas, yo le dije voy para Guiria, a mi me están esperando en Guiria, el señor Aquiles López, capitán de la embarcación nos dijo que los motores de la embarcación no encendían, por lo que nos dijo a los sietes pasajeros, que nos teníamos que quedar en una playa que no conozco, cuando nos bajamos le pregunte al señor Aquiles López, capitán de la embarcación que donde estaba mi pasaporte, el capitán me pidió el numero de la persona que yo conozco aquí en Venezuela, por lo que le entregue el numero del indio, el capitán estuvo llamando al indio para explicarle que el se iba a quedar con el pasaporte, para llevarlo temprano en horas de la mañana para inmigración, ya que eran como las once o doce de la noche, el indio no atendió la llamada, por lo que estuve que quedarme en esa playa que no conozco con el resto de los pasajeros, uno de los pasajeros me pregunto que para donde yo iba y yo le dije que iba para la casa del indio en la salina, el me pregunto nuevamente que si yo estaba donde vivía el indio, yo le dije que si, el llamo a un taxi, le cancelo dinero y el señor del taxi me llevo para la salina, el indio no estaba en su casa, pero cuando íbamos por una calle yo le dije al taxista allí esta el indio, el taxista le pregunto al indio que si me conocía y cuando me bajo, el indio le dijo que si , que el me estaba buscando, el día jueves yo le dije al indio ( José Arvelay), que iba a entregar el pasaporte por inmigración, que necesitaba que me acompañara para ir a buscarlo, vinimos para inmigración y el señor Elvis que trabaja en inmigración, nos dijo que el le había entregado los pasaportes al señor júnior, que los pasaportes los iban a entregar era el viernes, cuando vinimos el día de hoy viernes 18/03/2016 para inmigración, el señor Elvis le realizo llamada telefónica al señor júnior, luego el señor Elvis cuando termino la llamada, nos dijo que el señor júnior le había dicho que yo tenia que pagar doscientos (200 ) dólares americanos, para poderme entregar el pasaporte, ya que habían tenido un percance, no se de que tipo, yo le dije a indio ( José Arvelay), vamos a denunciar en la Guardia Nacional, es por la razón que estamos aquí denunciando los hechos ocurridos.. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, venezolano o, natural de Valencia, de 24 años de edad, nacido en fecha 10/10/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 20.565.584, de Oficio: Comerciante, hijo de Melida Marcano y Pedro Rausseo, domiciliado en Guiria, calle vigirima, casa N° 31, Guiria, Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JOSE AQUILES LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, de 49 años de edad, nacido en fecha 06/10/1967, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.941.338, de Oficio Capitán de Embarcación, domiciliado, Sector centro Guiria, cella Sucre, Casa N° 43, Guiria, Estado Sucre, y expone: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. JAIRO ACOSTA, quien expone: “revisada como ha sido las actas del presente expediente, esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de nuestro representados en el delito imputado, a todo evento en el que tribunal no comparte el criterio de esta defensa de libertad sin restricciones solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que los mismos son autores primarios y residen en la jurisdicción del tribunal y se encuentran dispuestos a someterse a las condiciones que a bien decida el tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización del proceso, por ultimo solicito copias simples de todo el expediente. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “ Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ciudadano DAUNE JOHNSON. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 18/03/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE DENUNCIA de fecha 18/03/2016: siendo las 17:00 horas de la tarde, se presento en la sede de este despacho, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito_ DAUNE JOHNSON, pasaporte Nª TB0689962, de nacionalidad trinitaria, en compañía del ciudadano JOSE ARVELAY, titular de la cedula de identidad Nº 5.913.432, venezolano, de 48 años de edad, de profesión: vigilante privado, amigo del precitado ciudadano; quien en consecuencia expuso lo siguiente: el día miércoles 16 de marzo de este año, tenia la necesidad de venir a Venezuela para traerle dinero a mi tío Goyo Milano, quien padece de cáncer de pulmón, para que se viniera conmigo para trinidad, ese día me vine desde trinidad en una embarcación, donde le pague ochocientos dólares trinitarios (titi) a un señor de nombre junio, le entregue el pasaporte al señor Aquiles López, capitán de la embarcación para que tramitara la salida desde trinidad para Venezuela, cuando íbamos llegando a Venezuela, el combustible de la embarcación se acabo, el capita estuvo llamando para Venezuela para que alguien lo fuera a buscar y le llevara gasolina, cunado llego la embarcación con la gasolina, el capitán me pregunto que si yo entendía español, yo le dije que si, el me pregunto para donde tu vas, yo le dije voy para Guiria, a mi me están esperando en Guiria, el señor Aquiles López, capitán de la embarcación nos dijo que los motores de la embarcación no encendían, por lo que nos dijo a los sietes pasajeros, que nos teníamos que quedar en una playa que no conozco, cuando nos bajamos le pregunte al señor Aquiles López, capitán de la embarcación que donde estaba mi pasaporte, el capitán me pidió el numero de la persona que yo conozco aquí en Venezuela, por lo que le entregue el numero del indio, el capitán estuvo llamando al indio para explicarle que el se iba a quedar con el pasaporte, para llevarlo temprano en horas de la mañana para inmigración, ya que eran como las once o doce de la noche, el indio no atendió la llamada, por lo que estuve que quedarme en esa playa que no conozco con el resto de los pasajeros, uno de los pasajeros me pregunto que para donde yo iba y yo le dije que iba para la casa del indio en la salina, el me pregunto nuevamente que si yo estaba donde vivía el indio, yo le dije que si, el llamo a un taxi, le cancelo dinero y el señor del taxi me llevo para la salina, el indio no estaba en su casa, pero cuando íbamos por una calle yo le dije al taxista allí esta el indio, el taxista le pregunto al indio que si me conocía y cuando me bajo, el indio le dijo que si , que el me estaba buscando, el día jueves yo le dije al indio ( José Arvelay), que iba a entregar el pasaporte por inmigración, que necesitaba que me acompañara para ir a buscarlo, vinimos para inmigración y el señor Elvis que trabaja en inmigración, nos dijo que el le había entregado los pasaportes al señor júnior, que los pasaportes los iban a entregar era el viernes, cuando vinimos el día de hoy viernes 18/03/2016 para inmigración, el señor Elvis le realizo llamada telefónica al señor júnior, luego el señor Elvis cuando termino la llamada, nos dijo que el señor júnior le había dicho que yo tenia que pagar doscientos (200 ) dólares americanos, para poderme entregar el pasaporte, ya que habían tenido un percance, no se de que tipo, yo le dije a indio ( José Arvelay), vamos a denunciar en la Guardia Nacional, es por la razón que estamos aquí denunciando los hechos ocurridos.. Cursante al folio 02 y vtos. ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 18/03/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los hechos de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. Cursante a los folios 05. 06 y 07. ACTAS DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ELBIS OMAR RODRIGUEZ CARREÑO, quien tienen conocimiento de los hechos ocurridos cursante al folio 14. ACTAS DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano LUIS ERNESTO AGUILERA SOTO, quien tienen conocimiento de los hechos ocurridos cursante al folio 15. FOTOCOPIA DEL PASAPORTE donde se lee los siguientes datos: JOHNSON DUANE JOEL, REPUBLIC OF TRINIDAD AND TOBAGO, FECHA 09/JULIO 1980, entre otras datos, cursante a folio 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/03/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones y los imputados de autos y donde dejan constancia que los mismo presentan registro policial…. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ciudadano DAUNE JOHNSON. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA SEDE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, así como la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanosJUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, venezolano, natural de Valencia, de 24 años de edad, nacido en fecha 10/10/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 20.565.584, de Oficio: Comerciante, hijo de Melida Marcano y Pedro Rausseo, domiciliado en Guiria, calle vigirima, casa N° 31, Guiria, Estado Sucre, y JOSE AQUILES LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, de 49 años de edad, nacido en fecha 06/10/1967, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.941.338, de Oficio Capitán de Embarcación, domiciliado, Sector centro Guiria, cella Sucre, Casa N° 43, Guiria, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ciudadano DAUNE JOHNSON; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (130) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA SEDE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE.