REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001642
ASUNTO: RP11-P-2016-001642


IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño, y los alguaciles de sala José Vásquez y Fausto Del Giudice, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión del imputado JOSE GREGORIO TINEO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de: CLAUDIA FERMIN, MARCOS MARCANO y SANDRA FERNANDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal de la Sala de Flagrancia Onelia Díaz, y el imputado previo traslado, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la misma, que NO tener defensor de confianza por lo que el tribunal procede a designarle el defensor de guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del motivo de la presente audiencia es en virtud de una orden de aprehensión en su contra, de fecha 19/03/2016, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de: CLAUDIA FERMIN, MARCOS MARCANO y SANDRA FERNANDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JOSE GREGORIO TINEO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de: CLAUDIA FERMIN, MARCOS MARCANO y SANDRA FERNANDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 12/03/2016, donde funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia de o siguiente: encontrándome de guaria se recibió llamada Radiofónica de parte de la centralista de guardia informando que en el hospital de esta ciudad había ingresado una persona de sexo femenino presentando múltiples heridas en el cuerpo, producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, me traslade hasta el hospital de esta ciudad, una vez en el nosocomio logramos entrevistarnos con le oficial Eliseo Rivera, quien manifestó que efectivamente había ingresado una ciudadana presentando una herida a nivel del rostro, y se encontraba en el área de sala de shock, cama numero 4, nos trasladamos hacia el área antes mencionada, donde una vez presentes en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano Lisandro Fermín , asimismo aludió ser el progenitor de la ciudadana, indicándonos que la ciudadana fue interceptada por dos sujetos desconocidos quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar de un teléfono celular, marca Samsung, color negro valorada en la cantidad de Treinta mil Bolívares (30.00. 00) signada con el numero 0424-878-602, los referidos sujetos sin mediar palabra hicieron la detonación en perjuicio de la ciudadana Claudia Mata, logrando impactarle en el rostro , hecho suscitado en la avenida circunvalación, vía publica, gran parrilla, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre… acto seguido nos trasladamos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos avenida circunvalación, vía publica, específicamente a 50 metros del negocio que lleva por nombre la gran parilla, con la finalidad de de realizar inspección técnica del lugar del hecho no logrando colectar alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio del hechos (…). Es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JOSE GREGORIO TINEO ROJAS, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el JOSE GREGORIO TINEO ROJAS, esta presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de: CLAUDIA FERMIN, MARCOS MARCANO y SANDRA FERNANDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a ello, de que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Pido copias simples del acta. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: JOSE GREGORIO TINEO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.330.208, nacido en fecha 17/07/1988, soltero, mecánico, hijo de Gregorio Tineo y Carmen Rojas, residenciado en Primero de Mayo, calle Buenos Aires, casa s/n, cerca del antiguo modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido la Juez, le cede la palabra al Defensora Pública Abg. Amagil Colon, y expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por el Ministerio Público y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa en nombre y representación del ciudadano José Gregorio Tineo Rojas, difiere debido a que considera que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal decrete una Libertad sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud por parte de esta defensa pública se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento de las establecidas en la artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el mismo es de bajo recurso y tiene domicilio estable de esta jurisdicción y en razón que de las presentes actas se observa que existen declaraciones de la ciudadana Sandra Fernández de la cual señala las circunstancia de los hechos por las cuales se supone se esta señalando a mi representado, observándose así que la misma señala unas características que no guardan relación con mi representado, asimismo existe declaración del Ciudadano Marcos Marcano quien señala el nombre de mi representado José Gregorio Tineo sorprendiéndose esta defensa ya que da a entender que el mismo conoce a mi representado y los hechos por los cuales están imputando no guardan relación con las declaraciones de las presuntas victimas de igual forma sorprende a esta defensa que los hechos ocurrieron en fecha 12/03/2016 y en tan solo 7 días la representación fiscal pudo demostrar la culpabilidad del mismo solicitando así en contra de el una orden de aprehensión en fecha 19/03/2016, evidenciándose así la carencia de electos de convicción para que se decrete o ratifique la orden de aprehensión en contra del mismo, asimismo solicito se acuerde realización de rueda de reconocimiento a favor de mi representado a los fines de aclarar la inocencia del mismo, solicito copias de las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 236: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de: CLAUDIA FERMIN, MARCOS MARCANO y SANDRA FERNANDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales se encuentran acreditados a las siguientes actas: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/03/2016, donde funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia de o siguiente: encontrándome de guaria se recibió llamada Radiofónica de parte de la centralista de guardia informando que en el hospital de esta ciudad había ingresado una persona de sexo femenino presentando múltiples heridas en el cuerpo, producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, me traslade hasta el hospital de esta ciudad, una vez en el nosocomio logramos entrevistarnos con le oficial Eliseo Rivera, quien manifestó que efectivamente había ingresado una ciudadana presentando una herida a nivel del rostro, y se encontraba en el área de sala de shock, cama numero 4, nos trasladamos hacia el área antes mencionada, donde una vez presentes en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano Lisandro Fermín , asimismo aludió ser el progenitor de la ciudadana, indicándonos que la ciudadana fue interceptada por dos sujetos desconocidos quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar de un teléfono celular, marca Samsung, color negro valorada en la cantidad de Treinta mil Bolívares (30.00. 00) signada con el numero 0424-878-602, los referidos sujetos sin mediar palabra hicieron la detonación en perjuicio de la ciudadana Claudia Mata, logrando impactarle en el rostro , hecho suscitado en la avenida circunvalación, vía publica, gran parrilla, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre… acto seguido nos trasladamos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos avenida circunvalación, vía publica, específicamente a 50 metros del negocio que lleva por nombre la gran parilla, con la finalidad de de realizar inspección técnica del lugar del hecho no logrando colectar alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio del hechos. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 12/03/2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio de suceso “Abierto”. Cursante al folio 03; 3.- REGULACION PRUDENCIAL Nº 0184, de fecha 12/03/2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, dejan constancia de realizar experticia de Regulación Prudencial a unas piezas que resultaron ser: 01 (UN) TELEFONO CELULAR: Marca Samsung, color negro, desconociendo mas características, valorado en la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS), cursante al folio 04. 4.- MEMORANDUM Nº 9700-0226- de fecha 12/03/2016 suscrita por funcionarios adscritos CICPC- Delegación Carúpano del estado Sucre, donde dejan constancia la solicitud de practicarle a la victima el Reconocimiento Medico Legal, cursante al folio 05. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/03/2016, donde funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia de o siguiente: continuando con la investigación signada con el numero K-16-0226-00325, nos trasladamos hasta el hospital de esta ciudad, al fin de verificar el estado de salud de la ciudadano Claudio Fermín, una vez estando en le centro de salud fuimos atendido por una enferme de guardia, y s ele pregunto sobre el estado de salud de la victima anteriormente mocionada indicando que la misma presenta un traumatismo complicado en la región maxilar, factura continuada en el ángulo mandibular producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, de igual manera refirió que la misma se encuentra estable bajo observación en el piso 3 habitación 16, nos apersonamos hasta dicha habitación y fuimos atendido por el ciudadano Ramón Fermín, manifestando ser el progenitor de la ciudadana victima, asimismo nos informo que para el momento su hija no podía dar declaración clara y detallada de lo sucedido, por cuanto presentaba una lesión grave en la mandíbula , no obstante se deja constancia que se logro sostener una corta entrevista verbal que se logro sostener una corta entrevista verbal con la ciudadana victima en la cual manifestó que para el momento en que transitaba por la Avenida Circunvalación Oeste de esta ciudad, se percató que dos sujetos desconocidos se encontraban asaltando el negocio La Gran Parrilla, asimismo al terminar de robar a las personas allí presentes se dirigieron hacia la dirección donde se encontraba y uno de los sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la sometió con la finalidad de despojarla de su teléfono celular marca SAMSUMG, del cual desconoce el modelo, línea MOVISTAR SIGNADA CON EL Numero 0424-8786021,la misma no demoró para entregarlo, lo que generó que el referido antisocial accionara el arma de fuego, ocasionándole la herida antes mencionada, posteriormente huyeron del lugar con dirección hacia el barrio la invasión la viña, asimismo dicha ciudadana fue auxiliada por los propietarios del mencionado negocio, quienes la trasladaron en la ambulancia de los bomberos hacia el área de emergencias del hospital central de la ciudad, lugar en el cual le prestaron los primeros auxilios y donde se encuentra actualmente bajo observación medica; asimismo nos trasladamos a la siguiente dirección: Avenida Circunvalación Oeste, específicamente al local de comida rápida La Gran parrilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una vez presentes en la referida dirección fuimos atendidos por dos personas, una de genero femenino y la otra del genero masculino, quienes previa identificación como funcionarios del Cuerpo Policial se identificaron como Marcos Marcano y Sandra Fernández, manifestando ser los propietarios del negocio de comida rápida arriba mencionado, motivo por el cual se le inquirió información relacionada con el hecho que se investiga, indicándonos que efectivamente en día sábado 12/03/2016, en horas de la noche dos sujetos desconocidos llegaron hasta la entrada principal del prenombrado negocio y portando dos armas de fuego los sometieron al igual que a los clientes que se encontraban presentes en ese momento y bajo amenazas de muerte despojaron de dos teléfonos marca BLACKBERRY, modelo TOURCH, de color negro y plata, el otro CURVE de colores negro y blanco, ambos de la línea movilnet, signados con los números 0416-7933502 y 0416-9835732 y para el momento en que los autores del hecho huían del lugar fue que lesionaron a la ciudadana victima, por cuanto la misma se opuso al robo de su teléfono celular, manifestando el súbdito con el que nos entrevistamos que recoció a los presuntos autores del hecho qué se investiga, por cuanto se desempeña como funcionario de la Policía Municipal de esta localidad y en oportunidades anteriores los ha visto en el sector la viña, identificándolos como David González y José Tineo, asimismo que los sujetos antes mencionados para el momento que estaban perpetrando el robo le dijo al otro vamos que la cagamos ese es policía, motivo por el cual les solicito a los ciudadanos con quien nos entrevistamos para el momento, que debía acompañarnos a la sede del despacho, cursante al folio 06 y su vuelto y folio 07. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/03/2016, rendida por la ciudadana SANDRA FERNANDEZ, funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 08 y su vuelto y folio 09. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/03/2016, rendida por la ciudadana MARCOS MARCANO, funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 08 y su vuelto y folio 09. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia que continuando con las diligencias relacionadas con la causa numero K-16-0226-00325, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones), me traslade a la sede de la Policía Naval… con la finalidad de obtener la identificación del funcionario DAVID GONZALEZ, quien es investigado en la presente averiguación, una vez allí y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones sostuvimos entrevista con el capitán de corbeta Jesús Valera, Comandante de la Guarnición Militar de Carúpano, Estado Sucre, a quien Al manifestarle el motivo de nuestra presencia nos informo que buscaría la información relacionada al caso y no las suministraría, luego de pasado varios minutos nos hizo entrega de copias fotostáticas de la hoja de vida de dicho ciudadano identificándolo como ELIECER DAVID OLIVEROS GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Número V- 26.839.325 y que el mismo pertenece al batallón BIM 21, de ese despacho militar, pero días antes deserto de sus funciones y desconocían sobre su paradero, oído lo antes expuesto procedimos a trasladarnos a la sede de nuestra oficina, cursante al folio 12 y su vuelto. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia que continuando con las diligencias relacionadas con la causa numero K-16-0226-00325, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones), me traslade hasta el Hospital Central Santos Aníbal Domínicci, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a fin de verificar el actual estado de salud de la victima Claudia Fermín, plenamente identificada, asimismo sostener entrevista de rigor en torno al hecho que nos compete, una vez presentes en la referida dirección y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, fuimos atendidos por el ciudadano Ramón Fermín, progenitor de la ciudadana victima, a quien se le inquirió sobre el estado actual de salud de la misma, manifestándonos que la mencionada ciudadana acaba d salir de una intervención quirúrgica y se encontraba bajo los efectos de la anestesia, motivo por el cual era imposible redactarle la respectiva entrevista, retornando a la sede del despacho, cursante al folio 15 y su vuelto. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub delegación Carúpano donde dejan constancia que siendo horas de la tarde, encontrándome en la oficina de guardia en mis labores de Servicios, se presentó de manera espontánea el ciudadano Marcos Marcano… figura como victima en la causa K-16-0226-00325, por uno de los delitos contra las personas, manifestando que cuando se desplazaba por la Calle Buenos aires, del Sector Primero de Mayo, Carúpano, Estado Sucre logro observar a uno de los sujetos quien lo despojo de sus pertenencias el día sábado 15/03/2015, en horas de la noche, cuando se encontraba sentado frente a su casa, ubicada en la avenida circunvalación oeste frente al aeropuerto aeronáutico, de esta ciudad, debidamente identificadas, escuchando tal información me traslade… hacia el sector antes mencionado a verificar la información aportado por la victima , una vez en la dirección antes mencionadas, luego de varios recorrido por las adyacencias del sector logramos observar a un ciudadano con las características similares, donde al notar la presencia de la comisión tomo una aptitud sospechosa, comenzando acelerar su paso y emprendiendo veloz carrera, por lo que se le dio la voz de alto en reiterada oportunidades no acatando la misma, presentándose una persecución en caliente, donde luego a 600 metros, se logro rodear y neutralizar, no optante sin usar los parámetros necesarios, donde el ciudadano con una agresividad y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión intento despojar del arma de reglamento del funcionario Álvaro Gómez, por lo que se neutralizo nuevamente.. Una vez tomado el control en su totalidad… se procedió a realizar la respectiva revisión corporal y se le indicó que quedaría detenido, cursante al folio 16 y su vuelto y folio 17. 11.- MEMORADUM Nº 9700-226-0200, de fecha 17/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub. Delegación Carúpano donde dejan del reconocimiento legal practicado a la victima, cursante al folio 18. Y como lo son además todas las actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho mas sagrada como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado JOSE GREGORIO TINEO ROJAS, pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, contra JOSE GREGORIO TINEO ROJAS, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa. Por último, Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto al Reconocimiento de Individuos a favor de su representado es por lo que este Tribunal acuerda el mismo, fijando para el día jueves 31/03/2016 a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de la comandancia de la policía de esta ciudad, por lo que ínstese a la representación fiscal a los fines de que haga comparecer a las victimas. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del JOSE GREGORIO TINEO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.330.208, nacido en fecha 17/07/1988, soltero, mecánico, hijo de Gregorio Tineo y Carmen Rojas, residenciado en Primero de Mayo, calle Buenos Aires, casa s/n, cerca del antiguo modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de: CLAUDIA FERMIN, MARCOS MARCANO y SANDRA FERNANDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto al Reconocimiento de Individuos a favor de su representado es por lo que este Tribunal acuerda el mismo, fijando para el día jueves 31/03/2016 a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de la comandancia de la policía de esta ciudad, por lo que ínstese a la representación fiscal a los fines de que haga comparecer a las victimas. Líbrese lo conducente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JOSE GREGORIO TINEO ROJAS, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ.