REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001582
ASUNTO: RP11-P-2016-001582

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, presentada por la ABG. WILDAY LUGO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano HENEMIAS DEL JESUS RODRIGUEZ BELLO, ampliamente identificado en el presente escrito, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN (OCCISO) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ARMANDO MORILLO AMUNDARAIN; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, a los fines de decidir observa:

Es acompañada la solicitud del Ministerio Público, de una narrativa explicativa de los hechos, ya que en fecha 24 de Diciembre de 2013, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano; inició averiguación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS, la cual inició mediante DENUNCIA COMÚN, formulada por el ciudadano JOHAN RAMIREZ, quien expuso: Resulta que el día de hoy 24-12-2013 aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, llegó en una moto un ex funcionario de la Policía del Estado Sucre, apodado “EL YAGUARE”, en el Bar El Manguito ubicado en llanadas de Río Caribe, cuando me encontraba en ese local en compañía de mi compadre de nombre EDGAR MORILLO y su hermano de nombre EDUAR MORILLO, cuando decidimos retirarnos a nuestros hogares mi compadre y yo nos retiramos del lugar a pie, caminando por la calle en sentido norte, mientras que su hermano se retiró a pie en el sentido contrario, pues vivía en otro lugar, en ese momento el ciudadano apodado “EL YAGUARE”, sacó un arma de fuego y lanzó unos tiros al aire, la gente que se encontraba en los alrededores del lugar comenzó a correr, fue entonces cuando el sujeto antes mencionado efectuó otros disparos logrando herir a mi compadre y a su hermano, al notar que el sujeto se encontraba ya sin balas un grupo de personas que se encontraban en los alrededores intentaron detenerlo arrojándole botellas, pero el mismo logró irse del lugar en una moto, posteriormente me dirigí hacia donde estaba tirado en el piso EDUARD MORILLO para lograr auxiliarlo, lo levante y lo trasladé hacia el hospital de Río Caribe en un carro particular, cuando lo dejo en el hospital y voy saliendo del mismo para conocer sobre el estado de salud de mi compadre EDGAR MORILLO, me doy cuenta que también viene llegando al hospital, donde a ambos les prestaron los primeros auxilios y posteriormente fueron trasladados hacia el Hospital de Carúpano, donde se encuentran en delicado estado de salud, asimismo alega que estos son unos hechos punible que merecen pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentran prescrita y de la investigación que ha efectuado, imputa a los referidos ciudadanos la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN (OCCISO) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ARMANDO MORILLO AMUNDARAIN; tal como lo exige el ordinal primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello estima el Ministerio Publico que los elementos que agrega a la solicitud, los cuales se detallan a continuación:

1) DENUNCIA COMUN, de fecha 24-12-2013, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, por el ciudadano JOHAN RAMIREZ.

2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-12-2013, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano.

3) INSPECCION TECNICA, Nº 1921, de fecha 24-012-2013, practicada por los funcionarios: THAIRON RAMIREZ y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en el lugar de los hechos: Sector la Llanada de Río Caribe, calle principal, vía pública, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0016 de fecha 24-12-2013, practicada por el experto MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano.

5) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 08-01-2014, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde aparece una que copiada textualmente dice así: Numeral (27) Hora: 09:00 p.m. LLAMADA TELEFONICA RECIBIDA: Se recibe la misma de parte de la Dra. VERU GARCIA, quien labora en la Policlínica Carúpano de esta ciudad, informando que el ciudadano EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN, el cual se encontraba hospitalizado en el Área de Terapia Intensiva de dicho centro asistencial desde el pasado 24-12-2013, por presentar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, había fallecido.

6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-01-2014, suscrita por los funcionarios ARIAS WELFER y VALERA ADRIAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano.

7) ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 0061, de fecha 08-01-2014 practicada por los funcionarios: ADRIAN VALERA y WELFER ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en la Policlínica Carúpano, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, al cuerpo del hoy occiso.

8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-12-2013, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano.

9) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-12-2013, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano.

10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-12-2013, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano.

11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-12-2013, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ y GUSTAVO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano.

12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-01-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano; por el ciudadano EDGAR JESUS MORILLO AMUNDARAIN, V-17.956.618.

13) MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0031, de fecha 12-01-2014, suscrito por el funcionario Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa que el ciudadano JESUS RAFAEL BEJARANO SALAZAR, V-21.539.849, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Y el ciudadano JOSE DANIEL CAMPOS ROMERO, V-20.124.796, aparece registrado.

14) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-01-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano; por el ciudadano EDGAR ARMANDO MORILLO DIAZ, V-6.950.745.

15) CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, Nº 2615739, emanado del Instituto Nacional de Estadísticas, a nombre del ciudadano EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN, V-20.374.661.

16) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-01-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano; por el ciudadano DAVID.

Al efectuarse la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN (OCCISO) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ARMANDO MORILLO AMUNDARAIN, tipo penal que ciertamente prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del articulo Nº 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

Por lo que esas mismas actuaciones antes detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, no aportan fundadazos elementos que acrediten la participación directa como se observa en la solicitud realizada por este despacho en 13/01/2014; en causa RP11-P-2014-000014: donde solicita la aprehensión de otros ciudadano; sin mencionar al ciudadano señalado en la presente solicitud; y para la presente fecha han transcurrido un (01) año; dos (02) meses y veinticinco (25) días; y mal pudiera alegar la representante del Ministerio Público; con los mismos elementos reconvicción después de tanto tiempo la presente solicitud; debió realizarla conjuntamente en la primera oportunidad de considerar la circunstancia de necesidad; por todas las anteriores consideraciones este tribunal considera que no están llenos los extremos legales para acordar la presente solicitud de orden de aprehensión requerida contra el ciudadano HENEMIAS DEL JESUS RODRIGUEZ BELLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.124.799, apodado “Jesuito”, residenciado en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, es presunto autor o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN (OCCISO) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ARMANDO MORILLO AMUNDARAIN, por no estar cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en respeto a las garantía Constitucionales; prevista en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que no concurren los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 y 238 Ejusdem; ya que no aporta nuevos fundamentos que acrediten su participación desde 24/12/2013 hasta la presente fecha; que indique grave sospecha de que el imputado participo en el hecho punible; pudiendo proseguir la presente investigación estando en libertad; es por lo que SE NIEGA APREHENSION del ciudadano HENEMIAS DEL JESUS RODRIGUEZ BELLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.124.799, apodado “Jesuito”, residenciado en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes son presuntos autores o responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN (OCCISO) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ARMANDO MORILLO AMUNDARAIN. Se acuerda remitir la presente actuaciones al Ministerio Público; Así se decide, notifíquese a la Fiscalía.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA AUTORIZACION DE APREHENSION del ciudadano HENEMIAS DEL JESUS RODRIGUEZ BELLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.124.799, apodado “Jesuito”, residenciado en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por ser presuntos autores o responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN (OCCISO) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ARMANDO MORILLO AMUNDARAIN. En consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y remita la presente actuaciones al Fiscalía Primera del Ministerio Público; y informándole sobre la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE