REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001169
ASUNTO: RP11-P-2016-001169


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 8 de marzo de 2016; donde se constituyó en la Sala audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ; acompañada del Secretario Judicial Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el alguacil de sala DARLYN BRICEÑO, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano MELVIS ELIENNIER FREITES RIVERA, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 01 Abg. AMAGIL COLON, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano MELVIS ELIENNIER FREITES RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/03/2016, Según ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento Nro. 532 , Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, quienes dejan constancia que el día Domingo 06 de Marzo de 2016, a eso de las 22:45 horas de la noche, cuando efectuábamos labores de patrullaje en el Sector del Cementerio Municipal, de Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, avistamos a un ciudadano quien caminaba por la orilla del pavimento, el mismo al notar la presencia de la comisión militar, actuaron de manera sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es cuando el mencionado ciudadano se detiene aproximadamente a 15 metros de donde se encontraba la comisión militar, rápidamente procedimos a realizarle una revisión corporal, para verificar que el mismo no tuviera consigo ningún tipo de material adherido al cuerpo a su vestimenta de interés criminalístico; una vez chequeado corporalmente es cuando se le incauta: Un arma de Fuego Tipo Pistola de Fabricación Casera de metal, color Negra (Facsimil), razón por la cual trasladamos al ciudadano junto al arma incautada hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Rió Caribe, Municipio Arismendi de Río Caribe, Estado Sucre, (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: MELVIS ELIRNNER FREITES RIVERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, hijo de Irene del carmene rivera y Melvis Freite, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.334, nacido en fecha 01/11/1988, de profesión u oficio Motorista de Lancha, y residenciado en la en el sector el Viñero, Calle numero 18, casa sin numero, a dos casas de Mercal, Puerto la Cruz Estado Sucre y en Charallave, cuarta calle a mano izquierda, a 7 casa a mano izquierda del club los almendrones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo.. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. AMAGIL COLON, quien expone: “Oído lo manifestado por el ministerio publico esta defensa en nombre y representación del Ciudadano MELVIS ELIENNIER FREITES RIVERA; se opone debido a que considera que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido por cuanto no existen testigos que avalen dicho procedimiento, y aunado a que nos encontramos en una fase de investigación, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito copias simples. Es todo. En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 06/03/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Marzo de 2016, cursante al folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento Nro. 532 , Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, quienes dejan constancia que el día Domingo 06 de Marzo de 2016, a eso de las 22:45 horas de la noche, cuando efectuábamos labores de patrullaje en el Sector del Cementerio Municipal, de Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, avistamos a un ciudadano quien caminaba por la orilla del pavimento, el mismo al notar la presencia de la comisión militar, actuaron de manera sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es cuando el mencionado ciudadano se detiene aproximadamente a 15 metros de donde se encontraba la comisión militar, rápidamente procedimos a realizarle una revisión corporal, para verificar que el mismo no tuviera consigo ningún tipo de material adherido al cuerpo a su vestimenta de interés criminalístico; una vez chequeado corporalmente es cuando se le incauta: Un arma de Fuego Tipo Pistola de Fabricación Casera de metal, color Negra (Facsímile), razón por la cual trasladamos al ciudadano junto al arma incautada hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Rió Caribe, Municipio Arismendi de Río Caribe, Estado Sucre,. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08/03/25016, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento Nro. 532, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, donde se deja constancia de la Evidencia Colectada la cual resulto ser: Un (01) ARMA DE Fuego, tipo pistola de fabricación casera de metal color negra. (FACSIMIL) sin marcas ni seriales visibles (…) RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio ocho (08), MEMORANDUM 9700-226-0292 de fecha 07/03/2016 suscritas por Inspector del Area Técnica del CICPC, SUB DELEGACION CARUPANO donde se deja constancia que el imputado MELVIS ELIENNIER FREITES RIVERA presenta los siguientes registros policiales: en fecha 15/08/13 según expediente k-13-0226-01471 delito de Hurto por CICPC Carúpano, en fecha de 21/12/14 expediente PB-2227-14, delito PIAF por CICPC Carúpano; en fecha 14/09/15 delito Robo por el CICPC Puerto la Cruz y en fecha 42/11/15 según expediente EPC-0113-15 POR LOS DELITOS Violencia/Resistencia por el CICPC Carúpano. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que están llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitara el ministerio publico, para el imputado MELVIS ELIENNIER FREITES RIVERA, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los MELVIS ELIRNNER FREITES RIVERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, hijo de Irene del carmene rivera y Melvis Freite, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.334, nacido en fecha 01/11/1988, de profesión u oficio Motorista de Lancha, y residenciado en la en el sector el Viñero, Calle numero 18, casa sin numero, a dos casas de Mercal, Puerto la Cruz Estado Sucre y en Charallave, cuarta calle a mano izquierda, a 7 casa a mano izquierda del club los almendrones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al comandante de la Guardia Nacional con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.