REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001152
ASUNTO: RP11-P-2016-001152
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 8 de marzo de 2016, donde se constituyó en la sala de transición de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: EDIXON ANTONIO SANCHEZ, DONNY ALEXANDER MORAO VASQUEZ Y DEIBYS JOSE MORAO GONZALEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos, a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos si contar con la asistencia de defensor de confianza y por lo que se hizo pasar a sala a las Abogadas Privadas MARIA VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5883473 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 50829, teléfono: 0416-3997679 con domicilio procesal en la Av. Macarapana Sector el Toco sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Abg. Azucena Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.874.080 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.759, teléfono: 0414-781-6650 con domicilio procesal en funda Bermúdez, piso nº 01, oficina nº 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien previa juramentación, aceptaron la designación y se le impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los EDIXON ANTONIO SANCHEZ, DONNY ALEXANDER MORAO VASQUEZ Y DEIBYS JOSE MORAO GONZALEZ; por estar incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 concatenado con el 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS; en virtud de los hechos acontecidos el 06/03/2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, estación Policial Libertador, donde dejan constancia: siendo aproximadamente las 11: 55 horas de la noche, del día domingo me encontraba en labores de patrullaje por la comunidad de Eugenio Peña parroquia de Tunapuy, en el recorrido por el sector conocido como quebrada de Juan Rojas observamos a tres personas de sexo masculino quien se encontraban en la vía publica lanzándose golpes, nos acercamos con la finalidad de evitar que estas personas se pudieran causar algún tipo de lesión , le dimos la voz de alto , y ellos se tornaban mas violentos, y manifestaron que era un conflicto entre ellos, e le realizo una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos, luego s eles indico que quedarían detenidos… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Superior Auxiliar a los fines de su Distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose la primera como EDIXON ANTONIO SANCHEZ, venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 43 años de edad, nacido en fecha 28/10/1972, soltero, ocupación u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.768.205, hijo de Nelia Sánchez y Neil Valdez, y residenciado en Comunidad Creolandia, calle franco con urdaneta, casa s/n, cerca de la casa de la cultura, teléfono 0269-246-0858, Coro Estado Falcón, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como: DONNY ALEXANDER MORAO VASQUEZ , venezolano, natural del Municipio Benítez, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/12/1982, soltero, ocupación u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.626.900, hijo de Bethy Vásquez y Francisco Morao, y residenciado en la Eugenio peña, calle Juan rojas, casa s/n, cerca de la bodega de Yayo, teléfono 0416-780-5920, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se identifica al tercero de los imputados como: DEIBYS JOSE MORAO GONZALEZ, venezolano, natural del Municipio Bermúdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/11/1994, soltero, ocupación u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.134.632, hijo de Milka González y Luís Morao, y residenciado en Eugenio Peña, quebrada Juan Rojas, casa s/n, cerca de la bodega de Yayo, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. María Vásquez Quien expone: Solicito a este Tribunal que las presentaciones impuesta por este Tribunal sean por la comandancia de la policía del municipio libertador por cuanto mis representados no constan con recursos económicos para trasladarse hasta la sede judicial, solicito copias, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Azucena Mata Quien expone: Me adhiero a la solicitud de mi defensa, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDIXON ANTONIO SANCHEZ, DONNY ALEXANDER MORAO VASQUEZ Y DEIBYS JOSE MORAO GONZALEZ. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Privada, quienes solicitan la Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 06/03/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas:, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 06/03/2016suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, estación Policial Libertador, donde dejan constancia: siendo aproximadamente las 11: 55 horas de la noche, del día domingo me encontraba en labores de patrullaje por la comunidad de Eugenio Peña parroquia de Tunapuy, en el recorrido por el sector conocido como quebrada de Juan Rojas observamos a tres personas de sexo masculino quien se encontraban en la vía publica lanzándose golpes, nos acercamos con la finalidad de evitar que estas personas se pudieran causar algún tipo de lesión , le dimos la voz de alto , y ellos se tornaban mas violentos, y manifestaron que era un conflicto entre ellos, e le realizo una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos, luego s eles indico que quedarían detenidos. Cursante al folio 03 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, suscrita por el medico integral Dr. Gregory Farias, medico de guardia del ambulatorio Urbano de Tunapuy, donde se evidencia la evaluación practicada al ciudadano DEIBYS JOSE MORAO GONZALEZ cursante al folio10. CONSTANCIA MEDICA, suscrita por el medico integral Dr. Gregory Farias, medico de guardia del ambulatorio Urbano de Tunapuy, donde se evidencia la evaluación practicada al ciudadano DONNY ALEXANDER MORAO VASQUEZ cursante al folio11. CONSTANCIA MEDICA, suscrita por el medico integral Dr. Gregory Farias, medico de guardia del ambulatorio Urbano de Tunapuy, donde se evidencia la evaluación practicada al ciudadano EDIXON ANTONIO SANCHEZ, cursante al folio12. ACTA DE INSPECCION TECNICA TECNICA, de fecha 07/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, estación Policial Libertador, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/03/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde deja constancia de la circunstancias del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, cursante al folio 15 y vuelto.- MEMORANDUM 9700-0226-0286, de fecha 07/03/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos EDIXON ANTONIO SANCHEZ, DONNY ALEXANDER MORAO VASQUEZ Y DEIBYS JOSE MORAO GONZALEZ. NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 16… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 concatenado con el 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados EDIXON ANTONIO SANCHEZ, DONNY ALEXANDER MORAO VASQUEZ Y DEIBYS JOSE MORAO GONZALEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra de los ciudadanos: EDIXON ANTONIO SANCHEZ, venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 43 años de edad, nacido en fecha 28/10/1972, soltero, ocupación u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.768.205, hijo de Nelia Sánchez y Neil Valdez, y residenciado en Comunidad Creolandia, calle franco con urdaneta, casa s/n, cerca de la casa de la cultura, teléfono 0269-246-0858, Coro Estado Falcón, DONNY ALEXANDER MORAO VASQUEZ , venezolano, natural del Municipio Benítez, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/12/1982, soltero, ocupación u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.626.900, hijo de Bethy Vásquez y Francisco Morao, y residenciado en la Eugenio peña, calle Juan rojas, casa s/n, cerca de la bodega de Yayo, teléfono 0416-780-5920, Municipio Benítez del Estado Sucre, y DEIBYS JOSE MORAO GONZALEZ, venezolano, natural del Municipio Bermúdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/11/1994, soltero, ocupación u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.134.632, hijo de Milka González y Luís Morao, y residenciado en Eugenio Peña, quebrada Juan Rojas, casa s/n, cerca de la bodega de Yayo, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 concatenado con el 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad, adjunto oficio al Comandante de la Comandancia de la Policía del Municipio Libertador. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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