REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº3
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001104
ASUNTO: RP11-P-2016-001104
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 7 de marzo de 2016; donde se constituyó en la Sala audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano ALEXANDER JOSE ALFONZO BELLO, MIGUEL ESTEBAN BRITO YAÑEZ y MAYKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y los imputados previos traslados. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ALEXANDER JOSE ALFONZO BELLO, MIGUEL ESTEBAN BRITO YAÑEZ y MAYKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/03/2016, Según ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Marzo de 2016, cursante al folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento Nro. 532 , Primera Compañía, Comando Carúpano, quienes dejan constancia que el día Sábado 05 de Marzo de 2016, a eso de las 10:40 horas de la noche, mientras no desplazábamos en el vehiculo militar, por el semáforo de la entrada al sector conocido como Bello Monte, adyacente a la estación 24 horas, en sentido centro-primero de mayo, se observo que en la plazoleta al lado de la estación de servicio, en donde tradicionalmente se efectúan actos culturales con motivo a la celebración de la cruz de mayo, estaban tres hombres de apariencia juvenil, sentados en uno de los muros de la plazoleta, al notar el ellos una actitud sospechosa, además de parecer poco habitual la presencia de personas en esa zona, considerando la hora, nos apersonamos en el sitio y al irrumpir bruscamente en el lugar con la intención de chequear e esos ciudadanos, se observo que uno de ellos, fonotipicamente descrito como un hombre de estatura mediana, contextura atlética, tez morena, con tatuajes visibles en el brazo derecho, y vestido para el momento con pantalón largo tipo blue Jean de color azul, franela gris unicolor sin logos distintivos y zapatos deportivos grises con el logo distintivo de la marca NIKE, lanzo hacia la parte de atrás de donde ellos se encontraban un objeto, rápidamente procedimos a tomar el control de la situación y al chequear el objeto lanzado por ese ciudadano, se observa que se trataba de un Facsimil de pistola, color negro y plateado, sin marcas ni seriales visibles, ante esta situación se les informo que quedarían detenidos. (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incautación preventiva del arma tipo revolver calibre 22 mm, sin seriales visibles, pavón, color negro, marca Burgo, fabricación alemana, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSE ALFONZO BELLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, hijo de Carmen Bello y Antonio Alfonzo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.540.906, nacido en fecha 24/09/1993, estudiante, y residenciado en la en urbanización primero de Mayo, Calle Los Jardines, Nº 25, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: miguel Esteban y yo era los que teníamos el facsimil y se lo íbamos a llevar a un señor al llenadero, que tiene una hacienda en el Pilar, y como se l pasan robando la mando a pintar, pero como habían unos guardias nos dijo que se la diéramos mas adelante en eso viene Maickol y nos dio un cigarro y llego la guardia y le quisimos explicar y ellos nos dejaron preso, y nos dijeron que éramos los que no las pasábamos robando por allí, Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo imputado quien dijo ser y llamarse: MIGUEL ESTEBAN BRITO YAÑEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, hijo de Lilian Yánez y Miguel Brito, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.226, nacido en fecha 12/06/1992, estudiante, y residenciado en la urbanización Primero de Mayo, Calle Bolívar, Nº 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Un señor tenia un facsimil y lo mando a pintar porque se venia muy de mentira y se la pasaban robando en su hacienda pollo y cacao, y nosotros estábamos en el llenadero que esta por 24 horas, y como vimos a unos guardias y nos asustamos y nos devolvimos, en eso nos devolvimos y nos sentamos en la capillita y vimos a Maickol que venia fumando cigarro y lo llamamos para que nos regalara uno, y en eso no sabemos de donde salieron los guardias y nos dijeron que nosotros no la pasábamos robando por esa zona y nos llevaron detenidos, Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al tercero imputado quien dijo ser y llamarse: MAYKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 20 años de edad, hijo de Solsire Flores y Esteban Toledo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.079, nacido en fecha 20/05/1995, estudiante, y residenciado en urbanización Primero de Mayo, Sector ciudad Bendita, Calle Las benditas, casa S/N, ultima casa, cerca de la bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no estaba con ellos, solo que fui para 24 horas a comprar una caja de cigarro y ellos estaban por allí, me pidieron un cigarro y me quede hablando con ello y en eso vienen los guardias y dice que nosotros no la pasamos robando por allí y nos dejaron preso, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Oído lo manifestado por el ministerio publico esta defensa en nombre y representación de los Ciudadanos ALEXANDER JOSE ALFONZO BELLO, MIGUEL ESTEBAN BRITO YAÑEZ y MAYKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES; se opone debido a que considera que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mis defendidos de la declaración del funcionario actuantes señalan que el arma fue encontrada en la maleza en un procedimiento donde existen dos ciudadanos aprehendidos, no existen testigos que avalen dicho procedimiento, y así como mis representados no presentan registros policial alguna y aunado a que nos encontramos en una fase de investigación, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una libertad sin restricciones, solicito copias simples. Es todo. En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 07/01/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Marzo de 2016, cursante al folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento Nro. 532 , Primera Compañía, Comando Carúpano, quienes dejan constancia que el día Sábado 05 de Marzo de 2016, a eso de las 10:40 horas de la noche, mientras no desplazábamos en el vehiculo militar, por el semáforo de la entrada al sector conocido como Bello Monte, adyacente a la estación 24 horas, en sentido centro-primero de mayo, se observo que en la plazoleta al lado de la estación de servicio, en donde tradicionalmente se efectúan actos culturales con motivo a la celebración de la cruz de mayo, estaban tres hombres de apariencia juvenil, sentados en uno de los muros de la plazoleta, al notar el ellos una actitud sospechosa, además de parecer poco habitual la presencia de personas en esa zona, considerando la hora, nos apersonamos en el sitio y al irrumpir bruscamente en el lugar con la intención de chequear e esos ciudadanos, se observo que uno de ellos, fonotipicamente descrito como un hombre de estatura mediana, contextura atlética, tez morena, con tatuajes visibles en el brazo derecho, y vestido para el momento con pantalón largo tipo blue Jean de color azul, franela gris unicolor sin logos distintivos y zapatos deportivos grises con el logo distintivo de la marca NIKE, lanzo hacia la parte de atrás de donde ellos se encontraban un objeto, rápidamente procedimos a tomar el control de la situación y al chequear el objeto lanzado por ese ciudadano, se observa que se trataba de un Facsimil de pistola, color negro y plateado, sin marcas ni seriales visibles, ante esta situación se les informo que quedarían detenidos. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0030, de fecha 06/03/25016, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado ALEXANDER JOSE ALFONZO BELLO, MIGUEL ESTEBAN BRITO YAÑEZ y MAYKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06/03/25016, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento Nro. 532 , Primera Compañía, Comando Carúpano, donde se deja constancia de la Evidencia Colectada la cual resulto ser: un Facsimil de pistola, color negro y plateado, sin marcas ni seriales visibles (…) Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitara el ministerio publico, para los imputados ALEXANDER JOSE ALFONZO BELLO y MIGUEL ESTEBAN BRITO YAÑEZ, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano MAYKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES, una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto de las actas y de lo declarado por los imputados ALEXANDER JOSE ALFONZO BELLO y MIGUEL ESTEBAN BRITO YAÑEZ, quienes manifiestan que el referido ciudadano no se encontraba con ellos, solo se lo consiguen en el camino y les solicitan que les regale un cigarro. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se decreta la incautación preventiva del arma tipo revolver calibre 22 mm, sin seriales visibles, pavón, color negro, marca Burgo, fabricación alemana, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ALFONZO BELLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, hijo de Carmen Bello y Antonio Alfonzo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.540.906, nacido en fecha 24/09/1993, estudiante, y residenciado en la en urbanización primero de Mayo, Calle Los Jardines, Nº 25, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MIGUEL ESTEBAN BRITO YAÑEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, hijo de Lilian Yánez y Miguel Brito, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.226, nacido en fecha 12/06/1992, estudiante, y residenciado en la urbanización Primero de Mayo, Calle Bolívar, Nº 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Y para el ciudadano MAYKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, hijo de Milagros Cedeño y Jesús Lugo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.011.348, nacido en fecha 16/05/1991, oficio albañil, y residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, cerca del pilón Municipio Arismendi del Estado Sucre, se decreta UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al comandante de la Guardia Nacional con sede en Carúpano. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al comandante de policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al DARFA a los fines de colocar a su orden el arma incautada. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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