REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001100
ASUNTO: RP11-P-2016-001100


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de Marzo de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, integrado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Dorys Malavé, y el Alguacil de sala, a los fines de realizar audiencia de presentación del Imputado LUIS ABRAHAN NUÑEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora publica de guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y las demás leyes, presente en este acto al ciudadano LUIS ABRAHAN NUÑEZ, por cuanto del ACTA POLICIAL, de fecha 05/03/2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia: (…) “El día de hoy sábado 05/03/2016, a eso de las 19:30 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del comandante de la segunda compañía…. Me constituí en comisión… con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, justo entonces procedimos a dirigirnos al Sector Cocoli, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, estando en el mencionado sector logramos observar una gallera en la cual se encontraba un grupo de personas, a las cuales se le dio la voz de alto identificándonos como efectivos de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a indicarles que se coloraran las manos sobre la pared, con el fin de realizarle el chequeo corporal de rutina, con la finalidad de descartar que los mismo no poseyeran consigo algún objeto de interés criminalisticos una vez estando sin novedad se procedió a solicitarles sus documentos de identidad para verificarlo a través del SIIPOL, procediendo a realizar llamada telefónica a los fines de chequear la identificación dada por los ciudadanos, manifestando que el sistema arrojo como resultado que el ciudadano LUIS ABRAHAN NUÑEZ, se encuentra solicitado mediante oficio F668129, de fecha 02/07/2000, por la Sub- delegación Carúpano, por el delito de Hurto genérico, solicito se Decrete su Libertad Sin Restricciones, toda vez que una de las solicitud es por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, de fecha 02/07/2000. Y se de por terminada la presente causa, por cuanto no hay materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno ni presentar acto conclusivo. De igual forma, requiero que la causa se enviada al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal procede a identificarlo como: LUIS ABRAHAN NUÑEZ, Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.976.807, de 35 años de edad, nacido en fecha: 21/06/1980, albañil, hijo de Lucila Núñez y Gilberto Guerra, residenciado en La Calle principal del Sector Carabobo, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa publica, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado y por la Fiscal del Ministerio Público, no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto esta ajustada a derecho. Asimismo solicito se nombre a mi representado como correo Especial a los fines de que consigne los oficios al Departamento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas Distrito Capital para que sea desincorporado del sistema SIIPOL. Seguidamente el Juez pasó a pronunciarse: Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 05/03/2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia: (…) “El día de hoy sábado 05/03/2016, a eso de las 19:30 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del comandante de la segunda compañía…. Me constituí en comisión… con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, justo entonces procedimos a dirigirnos al Sector Cocoli, río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, estando en el mencionado sector logramos observar una gallera en la cual se encontraba un grupo de personas, a las cuales se le dio la voz de alto identificándonos como efectivos de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a indicarles que se coloraran las manos sobre la pared, con el fin de realizarle el chequeo corporal de rutina, con la finalidad de descartar que los mismo no poseyeran consigo algún objeto de interés criminalisticos una vez estando sin novedad se procedió a solicitarles sus documentos de identidad para verificarlo a través del SIIPOL, procediendo a realizar llamada telefónica a los fines de chequear la identificación dada por los ciudadanos, manifestando que el sistema arrojo como resultado que el ciudadano LUIS ABRAHAN NUÑEZ, se encuentra solicitado mediante oficio F668129, de fecha 02/07/2000, por la Sub- delegación Carúpano, por el delito de Hurto genérico; (…).MEMORANDUM Nº 9700-0226-00285, de fecha 07/03/2016, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano LUIS ABRAHAN NUÑEZ, se encuentra solicitado mediante oficio F668129, de fecha 02/07/2000, por la Sub- delegación Carúpano, por el delito de Hurto genérico; …. Ahora bien, al efectuar un análisis de los hechos y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, se observa en las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, toda vez que una vez escuchada a la representación de la Fiscalía, y efectuada una breve exposición de las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano in comento y donde la solicitud efectuada fue la verificación en el sistema a los fines de conocer si sobre el mismo pesa alguna solicitud sin delito que imputar; este Tribunal no pudiéndose evidenciar que se encuentre requerido por un órgano jurisdiccional, una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, que evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción y no habiendo delito que imputar considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano LUIS ABRAHAN NUÑEZ, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA del Ciudadano LUIS ABRAHAN NUÑEZ, Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.976.807, de 35 años de edad, nacido en fecha: 21/06/1980, albañil, hijo de Lucila Núñez y Gilberto Guerra, residenciado en La Calle principal del Sector Carabobo, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, se evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad. Así mismo, se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrese Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Junto a Boleta de Libertad. Líbrese oficio al SIPOL para que sea desincorporado del sistema el ciudadano LUIS ABRAHAN NUÑEZ. Líbrese Oficio al Departamento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas Distrito Capital para que sea desincorporado del sistema el ciudadano LUIS ABRAHAN NUÑEZ, por lo cual se nombra como correo especial al ciudadano imputado. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ