REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001096
ASUNTO: RP11-P-2016-001096


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de Marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencia N 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JUAN MARIA BLANCO MALAVE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Rudy Pérez, El imputado, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado tener abogado de confianza, designando en este acto al Abg. DRIXMEL DEL VALLE QUIJADA, quien estando en la sede Judicial, se le hizo pasar a sala, manifestando el misma estar inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.307, con domicilio procesal en la Calle Zea, Casa Nº 108 Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: JUAN MARIA BLANCO MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENEZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA MERCEDES VALENCIA HERNANDEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/03/2016, según Acta De Denuncia, de fecha 05/03/2016, rendida por la ciudadana, YOLANDA MERCEDES VALENCIA HERNANDEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expone: Es un vecino muy problemático ya que sin motivo alguno se la pasa insultándome con palabras obscenas y amenazándome de que me va caer a golpes, esto sucede cada vez que esta persona se embriaga, ya voy para cuatro meses con esta situación, tanto así que la ha agarrado con mi familia también, es una persona muy conflictiva en la comunidad donde residimos, hemos hablado con su familia, con su esposa e hijos para que hablen con esta persona y ellos hablan con el pero se les escapa de las manos, esta persona me injuria y ofende, eso me dice de todo señor hay que hacerle algo a esta persona, o que me arremete porque de un momento a otro esta persona es capaz e agredirme físicamente. Es todo. (…)”, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: JUAN MARIA BLANCO MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 14/03/1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.379.002, hijo de Juana Marcano y Miguel Blanco, residenciado en: Barrio Brasil, casa S/N, frente de la cancha, Municipio arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Drixmel Del Valle Quijada y expone: Visto y analizado como ha sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi defendido se subsume en el delito precalificado en la representación fiscal y visto que en lo referido no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionado es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado, consigno en este acto evaluación médica psiquiatrita de mi representado. Solicitando copias simples de la presente actuación, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano: JUAN MARIA BLANCO MALAVE, se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTANCIONES. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENEZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA MERCEDES VALENCIA HERNANDEZ, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENEZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA MERCEDES VALENCIA HERNANDEZ, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/03/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/03/2016, rendida por la ciudadana, YOLANDA MERCEDES VALENCIA HERNANDEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expone: Es un vecino muy problemático ya que sin motivo alguno se la pasa insultándome con palabras obscenas y amenazándome de que me va caer a golpes, esto sucede cada vez que esta persona se embriaga, ya voy para cuatro meses con esta situación, tanto así que la ha agarrado con mi familia también, es una persona muy conflictiva en la comunidad donde residimos, hemos hablado con su familia, con su esposa e hijos para que hablen con esta persona y ellos hablan con el pero se les escapa de las manos, esta persona me injuria y ofende, eso me dice de todo señor hay que hacerle algo a esta persona, o que me arremete porque de un momento a otro esta persona es capaz e agredirme físicamente. Es todo. (…)”. Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 05/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendi, donde deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 07. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 05/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendi, donde deja constancias que se trata de un sitio del suceso cerrado y sus características y ubicación. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 13 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-0226-0281, de fecha 06/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 14. En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna solicitada por el ministerio público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JUAN MARIA BLANCO MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 14/03/1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.379.002, hijo de Juana Marcano y Miguel Blanco, residenciado en: Barrio Brasil, casa S/N, frente de la cancha, Municipio arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENEZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA MERCEDES VALENCIA HERNANDEZ. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendi. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial

Abg. DORYS MALAVÉ.