REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001066
ASUNTO: RP11-P-2016-001066


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 de Marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ, acompañado del Secretario Judicial Abg. JESUS PAREJO ROMERO y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GIL GUZMÁN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. ONELIA DÍAZ, El imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista manifestando los imputados NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal Nº 06, quien se encuentra en funciones de Guardia ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GIL GUZMÁN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRLA SABINA CARRERA HIDALGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/03/2016, según Acta De Denuncia, de fecha 04/03/2016, rendida por la ciudadana, Mirla Sabina Carrera Hidalgo, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, Estación Policial Ramón Benítez, quien expone: El día de hoy viernes cuatro de marzo 2016 yo me encontraba en la comunidad de guaraunos, que iba a visitar a mi madre, la señora petra hidalgo, a la cual visito casi todo los días por que es una señora muy mayor y cuando iba caminando se me acerco un hombre, a quien conozco como José Gil y lo llaman “ cheo changa” quien vive en la misma comunidad de guaraunos, y comenzó a enamorarme con groserías y a perseguirme, yo no le respondía, solo al principio lo salude pero al observarlo como todo raro, pues tenia los ojos muy rojos , no le respondí mas y trate de caminar mas rápido, pero el hombre seguía persiguiéndome y diciéndome palabras muy feas y groseras, como que me iba a secuestrar en su casa, hasta que me alcanzo y me tomo por un brazo y empezó a halarme, diciéndome que me iba a secuestrar y me iba a violar, yo empecé a decirle que me soltara y que me respetara y me dejara tranquila , pero se ha sacado un cuchillo y me lo coloco escondido en mi cintura y me decía que me iba a matar sino seguía con el, en ese momento yo comencé a gritar pidiendo auxilio pero no había nadie por la calle, en eso venia un carro y fue que me soltó y salio corriendo para unos fondos de unas casas, el carro que iba pesando se detuvo siendo mi desespero y llanto y le explique lo que me estaba sucediendo, donde los ciudadanos que iban en ese carro que no conozco me llevaron hasta la policía municipal en guarauno donde manifesté lo sucedido; primera vez que me pasa eso con ese señor, yo solo saludaba pero esta vez me vio pasar sola y me persiguió con malas intensiones, siempre lo veía tomando licor en grupo con otras personas, dicen en la comunidad que el consume drogas y se mete en las casa a robar los bienes de lasa personas . Es todo... (…)”, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: JOSÉ GREGORIO GIL GUZMÁN, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 11/01/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.290.291, hijo de Juan Bautista Gil y Asunción Guzmán, residenciado en: sector Guarauno, calle Miranda, numera de casa S/N°, casa verde al lado de la iglesia evangélica LUZ Y VERDAD, Municipio Benítez del Estado Sucre teléfono: 0214.779.61.32 ( propiedad de su hermana Beyanidez), y expone: “ El hijo de la señora me pidió u teléfono a mi y yo se lo pedí al muchacha para comprar comida por que no tenia que comer, u fui y le dije a la los policías, a recuperar el teléfono y no me resistir, vi un cuchillo y me dijeron que eso era de u Casio viejo y me dieron una patada por la barriga y me pusieron a botar sangre por la boca y yo nunca me quite teléfono a la señora. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE y expone: Visto y analizado como ha sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsume en los delitos precalificados en la representación fiscal y visto que en lo referido no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionado es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado, solicito se decrete a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento, y en el tal sentido se aparte del criterio fiscal con relación a la medida cautelar con fiadores solicitados por el mismo ponga una a presentaciones periódicas. Solicitando copias simples de la presente actuación, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GIL GUZMÁN, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRLA SABINA CARRERA HIDALGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRLA SABINA CARRERA HIDALGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/03/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: Acta De Denuncia, de fecha 04/03/2016, rendida por la ciudadana, Mirla Sabina Carrera Hidalgo, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, Estación Policial Ramón Benítez, quien expone: El día de hoy viernes cuatro de marzo 2016 yo me encontraba en la comunidad de guaraunos, que iba a visitar a mi madre, la señora petra hidalgo, a la cual visito casi todo los días por que es una señora muy mayor y cuando iba caminando se me acerco un hombre, a quien conozco como José Gil y lo llaman “ cheo changa” quien vive en la misma comunidad de guaraunos, y comenzó a enamorarme con groserías y a perseguirme, yo no le respondía, solo al principio lo salude pero al observarlo como todo raro, pues tenia los ojos muy rojos , no le respondí mas y trate de caminar mas rápido, pero el hombre seguía persiguiéndome y diciéndome palabras muy feas y groseras, como que me iba a secuestrar en su casa, hasta que me alcanzo y me tomo por un br5azo y empezó a halarme, diciéndome que me iba a secuestrar y me iba a violar, yo empecé a decirle que me soltara y que me respetara y me dejara tranquila , pero se ha sacado un cuchillo y me lo coloco escondido en mi cintura y me decía que me iba a matar sino seguía con el, en ese momento yo comencé a gritar pidiendo auxilio pero no había nadie por la calle, en eso venia un carro y fue que me soltó y salio corriendo para unos fondos de unas casas, el carro que iba pesando se detuvo siendo mi desespero y llanto y le explique lo que me estaba sucediendo, donde los ciudadanos que iban en ese carro que no conozco me llevaron hasta la policía municipal en guarauno donde manifesté lo sucedido; primera vez que me pasa eso con ese señor, yo solo saludaba pero esta vez me vio pasar sola y me persiguió con malas intensiones, siempre lo veía tomando licor en grupo con otras personas, dicen en la comunidad que el consume drogas y se mete en las casa a robar los bienes de lasa personas . Es todo... (…)”, cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 04/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, Estación Policial Ramón Benítez, donde deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 04/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, Estación Policial Ramón Benítez, donde deja constancias de la características del sitio del suceso y el sitio de la detención del imputado. Cursante al folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 04/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, Estación Policial Ramón Benítez, donde deja constancias de los objetos incautados en el procedimiento que es: UN ARMA BLANCA DENOMINADA CUCHILLO, DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO DE EMPUÑADURA DE HIERRO, HOJA FILOSA, DE APROXIMADAMENTE 25 CENTÍMETRO DE LARGO. Cursante al folio 08 y vtos. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 05/03/2016, practicada al ciudadano Gil José Gregorio, donde dejan constancia del estado físico del mismo. Cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-0226-0276, de fecha 05/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales: fecha 07/05/2014, K-14-0226-00869, por el delito de ROBO, Carúpano. Fecha 15/12/2014, IAPMB-388-2014, por el delito de violencia, Carúpano. Cursante al folio 12. RECONOCIMIENTO N°0091, de fecha 05/03/2016, practicado a UN ARMA BLANCA DENOMINADA CUCHILLO, DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO DE EMPUÑADURA DE HIERRO, HOJA FILOSA, DE APROXIMADAMENTE 25 CENTÍMETRO DE LARGO, cursante al folio 13. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en primer lugar nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRLA SABINA CARRERA HIDALGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad Consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO GIL GUZMÁN, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 11/01/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.290.291, hijo de Juan Bautista Gil y Asunción Guzmán, residenciado en: sector Guarauno, calle Miranda, numera de casa S/N°, casa verde al lado de la iglesia evangélica LUZ Y VERDAD, Municipio Benítez del Estado Sucre teléfono: 0214.779.61.32 ( propiedad de su hermana Beyanidez), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRLA SABINA CARRERA HIDALGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDIACIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, Estación Policial Ramón Benítez. Se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.