REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001064
ASUNTO: RP11-P-2016-001064
Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 06 de Marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ, acompañado del Secretario Judicial Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadana DANIELA ANDREINA GRANADO MOLINA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público ABG. ONELIA DÍAZ, y la imputada de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismos, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal N° 6, en funciones de guardia Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadana DANIELA ANDREINA GRANADO MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICA; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIDYROSSIO MOLINA DE GRANA, LESIONES PERSONALES BASICA; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con relación al artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana OSNELYS GONZALEZ, y DETENTACION DE ARMA BLNCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 04/03/2016, tal y como consta en acta de denuncia de fecha 04/03/2016, formulada por la ciudadana NEIDYROSSIO MOLINA DE GRANA, en la cual expuso: yo voy llegando a mi casa cuando me dice una prima que si la niña no tenia familia y yo le digo que por que me decía eso es cuando veo a la niña sola y voy y le digo mi hija Daniel que por que la niña estaba sola afuera y ella me dijo que ella estaba durmiendo y yo le dije que eso no era así, ella se paro enfurecida y agarro a la niña por los cabellos y le decía que por que se había salido si ella le había dicho que se quedara adentro, es cuando yo me moleste y le dije que la niña no sabia lo que hacia ya que esta muy pequeña y como la niña estaba pegando gritos, llorando por que la tenia agarrada por los cabellos se trate de quita y ella me golpeo y me rasguño en la frente, hasta que le quite a la niña y la metí para la casa de mi hijo, ella entro para la casa y busco una tijera que estaba arriba de la nevera y después agarro a la niña y se la llevo halándola por los cabellos, yo me fui detrás de ella para quitarle a la niña, ella me dijo que prefería ver a la niña muerta que dármela a mi y se fue a los pocos minutos regreso y tenia un pico de botella y una tijera en la mano fue cuando tuve que llamar a la policía y a los pocos minutos llegaron y ella todavía tenia en la mano y el bolsito tenia un pico de botella y yo dije a los funcionarios lo que había sucedido, es cuando la oficial va a hablar con ella le consiguió la tijera en la mano y se la quito y ser la trajeron hasta este comando… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: DANIELA ANDREINA GRANADO MOLINA, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-25.269.387, nacido en fecha 10/04/94, de estado civil soltero, hijo de OSCAR MANUEL GRANADO y NEYDI ROSSIO MOLINA DE GRANADO, de profesión u oficio ama de casa, y con domicilio: Playa Grande, sector 25 de agosto, vía Londres, casa N° 39, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone a la pretensión fiscal debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado por las victimas, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que los mismos no fueron detenidos en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mis representados son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para la ciudadana DANIELA ANDREINA GRANADO MOLINA, se les decrete de conformidad con el numeral 3° y 9°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICA; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIDYROSSIO MOLINA DE GRANA, LESIONES PERSONALES BASICA; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con relación al artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana OSNELYS GONZALEZ, y DETENTACION DE ARMA BLNCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES BASICA; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIDYROSSIO MOLINA DE GRANA, LESIONES PERSONALES BASICA; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con relación al artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana OSNELYS GONZALEZ, y DETENTACION DE ARMA BLNCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/03/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/03/2016, formulada por la ciudadana NEIDYROSSIO MOLINA DE GRANA, en la cual expuso: yo voy llegando a mi casa cuando me dice una prima que si la niña no tenia familia y yo le digo que por que me decía eso es cuando veo a la niña sola y voy y le digo mi hija Daniel que por que la niña estaba sola afuera y ella me dijo que ella estaba durmiendo y yo le dije que eso no era así, ella se paro enfurecida y agarro a la niña por los cabellos y le decía que por que se había salido si ella le había dicho que se quedara adentro, es cuando yo me moleste y le dije que la niña no sabia lo que hacia ya que esta muy pequeña y como la niña estaba pegando gritos, llorando por que la tenia agarrada por los cabellos se trate de quita y ella me golpeo y me rasguño en la frente, hasta que le quite a la niña y la metí para la casa de mi hijo, ella entro para la casa y busco una tijera que estaba arriba de la nevera y después agarro a la niña y se la llevo halándola por los cabellos, yo me fui detrás de ella para quitarle a la niña, ella me dijo que prefería ver a la niña muerta que dármela a mi y se fue a los pocos minutos regreso y tenia un pico de botella y una tijera en la mano fue cuando tuve que llamar a la policía y a los pocos minutos llegaron y ella todavía tenia en la mano y el bolsito tenia un pico de botella y yo dije a los funcionarios lo que había sucedido, es cuando la oficial va a hablar con ella le consiguió la tijera en la mano y se la quito y ser la trajeron hasta este comando…cursante al folio 07 y vtos. ACTA POLICIAL, de fecha 04/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. Cursante al folio 02 y vtos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 04/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, Estación Policial Ramón Benítez, donde deja constancias de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 06 y vtos. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 05/03/2016, practicada a la imputada, donde dejan constancia del estado físico del mismo. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 13 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-0226-0271, de fecha 05/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que la imputada de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 14. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0092, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se le practico a un bolso incautado en el procedimiento. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad Consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: DANIELA ANDREINA GRANADO MOLINA, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-25.269.387, nacido en fecha 10/04/94, de estado civil soltero, hijo de OSCAR MANUEL GRANADO y NEYDI ROSSIO MOLINA DE GRANADO, de profesión u oficio ama de casa, y con domicilio: Playa Grande, sector 25 de agosto, vía Londres, casa N° 39, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por los delitos de LESIONES PERSONALES BASICA; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIDYROSSIO MOLINA DE GRANA, LESIONES PERSONALES BASICA; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con relación al artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana OSNELYS GONZALEZ, y DETENTACION DE ARMA BLNCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDIACIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Comisario del CICPC sub.-delegación Carúpano. Se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.