REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000951
ASUNTO: RP11-P-2016-000951


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de marzo de 2016, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: WILLIAMS JOSE BELLO MUÑOZ, JHORFRY RAMON MARTINEZ BRAZON Y DELFI JOSE GIL GONZALEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz, la víctima Erive José García Bruzual, los imputados de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO contar con la asistencia de defensor de confianza y por lo que se hizo pasar a sala a la Defensa Publica Nº 05 de Guardia, Abg. Jesús Antonio Mayz, seguidamente se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JHORFRY RAMON MARTINEZ BRAZON Y DELFI JOSE GIL GONZALEZ; por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos452 numeral 8° y 286 del Código Penal Venezolano, y al Ciudadano WILLIAMS JOSE BELLO MUÑOZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVIULLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 470 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de HERIBERTO JOSE GARCIA; en virtud de los hechos de fecha 03/03/2016, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez, donde dejan constancia que siendo las 1:40 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Benítez, específicamente por la calle Colombia de Tunapuy, cerca del estadium Roque Espinoza, se observa a dos ciudadanos y uno de ellos comenzó hacer señas y llamando a viva voz a la comisión policial, parqueando la unidad para atender el llamado de dicho ciudadano, quien se identificó como Erive José García Bruzual, manifestando que la persona que él traía de nombre Jhorfry Martínez, en compañía de Delfín González, le había robado una gran cantidad de granos de cacao a su papá de nombre Heriberto José García Blanco, quien lo tenia secando frente a su casa, pasaron estas personas y se lo llevaron y los rastros del robo daban hacia el estadium; motivo por el cual se detiene al mismo (…) se continua el rastro de los cacao a pie por el sector la cacaotera y se da con un ciudadano que al avistar la comisión policial trató de evadirse, acción que fue neutralizada, se le preguntó donde estaba el cacao y no respondió nada, por lo que se presume que se encontraba cerca del lugar(…) se avista a otra persona cerca de la caja de agua antigua, esta persona se puso muy nerviosa y se identifica como Williams José Bello Muñoz, y al verificar la parte superior del tanque cercano a este ciudadano, se encuentran una gran cantidad de granos de cacao tendido, en ese instante el ciudadano Erive García manifestó que ese era el cacao y que esas dos personas y junto con la persona que estaba detenida en la unidad patrullera, fueron los autores del hecho, motivo por el cual se les participó a dichos ciudadanos que quedarían detenidos, siendo identificados plenamente....…. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Superior Auxiliar a los fines de su Distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra A LA VICTIMA ERIVE JOSE GARCIA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.283, quien expone: Nosotros no queremos que ellos queden detenidos, porque son jóvenes de nuestra comunidad, solo queremos que nos cancelen el resto del cacao que no se encontró, que son como 15 kilos, al precio de 2.000, por kilo y que no se acerquen mas a nosotros ni se metan mas con mi familia. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose la primera como JHORFRY RAMON MARTINEZ BRAZON, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 23 años de edad, nacida en fecha 02-01-1993, soltero, ocupación u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.244, hijo de Juana Brazon y Jhonny Martínez, y residenciado en Urbanización Ali primera, calle principal, casa N° 24, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quedando identificado como DELFI JOSE GIL GONZALEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 2o años de edad, nacida en fecha 13-03-1995, soltero, ocupación u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.269,415, hijo de Mirna González y Fidel Gil, y residenciado en el Sector la Cacaotera, al lado del Estadium, en la invasión Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Por ultimo, se le cede la palabra al ciudadano WILLIAMS JOSE BELLO MUÑOZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 24 años de edad, nacida en fecha 14-01-1992, soltero, ocupación u oficio Jardinero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.539.220, hijo de Noelia Muñoz y Lucio Eliécer Bello, y residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle las Margaritas, casa N° 17, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expone: “Esta Defensa Publica en nombre y representación de los Justiciables WILLIAMS JOSE BELLO MUÑOZ, JHORFRY RAMON MARTINEZ BRAZON Y DELFI JOSE GIL GONZALEZ; y revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto lo solicitado por el Ministerio Publico esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mi defendido en los hechos que aquí se les imputan, no se le encontró elementos de interés criminalisticos donde se puedan demostrar que efectivamente los mismos, tienen responsabilidad en el hecho imputado aquí señalado, aunado a ello, no hay testigos en el procedimiento que puedan señalar a mis representados como autores del hecho; por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete su Libertad Sin Restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos WILLIAMS JOSE BELLO MUÑOZ, JHORFRY RAMON MARTINEZ BRAZON Y DELFI JOSE GIL GONZALEZ. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 03/03/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presunto autores o participes del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL: 03/03/2016, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Benítez, donde dejan constancia que siendo las 1:40 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Benítez, específicamente por la calle Colombia de Tunapuy, cerca del estadium Roque Espinoza, se observa a dos ciudadanos y uno de ellos comenzó hacer señas y llamando a viva voz a la comisión policial, parqueando la unidad para atender el llamado de dicho ciudadano, quien se identificó como Erive José García Bruzual, manifestando que la persona que él traía de nombre Jhorfry Martínez, en compañía de Delfín González, le había robado una gran cantidad de granos de cacao a su papá de nombre Heriberto José García Blanco, quien lo tenia secando frente a su casa, pasaron estas personas y se lo llevaron y los rastros del robo daban hacia el estadium; motivo por el cual se detiene al mismo (…) se continua el rastro de los cacao a pie por el sector la cacaotera y se da con un ciudadano que al avistar la comisión policial trató de evadirse, acción que fue neutralizada, se le preguntó donde estaba el cacao y no respondió nada, por lo que se presume que se encontraba cerca del lugar(…) se avista a otra persona cerca de la caja de agua antigua, esta persona se puso muy nerviosa y se identifica como Williams José Bello Muñoz, y al verificar la parte superior del tanque cercano a este ciudadano, se encuentran una gran cantidad de granos de cacao tendido, en ese instante el ciudadano Erive García manifestó que ese era el cacao y que esas dos personas y junto con la persona que estaba detenida en la unidad patrullera, fueron los autores del hecho, motivo por el cual se les participó a dichos ciudadanos que quedarían detenidos, siendo identificados plenamente. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09/01/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso. ACTA DE DENUNCIAS, de fecha 03/03/2016, rendidas por los ciudadanos ERIVE JOSE GARCIA BRUZUAL y ERIBERTO JOSE GARCIA BLANCO, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez, donde deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador, dejando constancia de lo incautado. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/03/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde deja constancia del procedimiento recibido y de la identificación plena de los imputados. MEMORANDUM 9700-0226-0245, de fecha 03/03/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos WILLIAMS JOSE BELLO MUÑOZ, Y DELFI JOSE GIL GONZALEZ, NO presentan registros policiales ni solicitud alguna; y el ciudadano JHORFRY RAMON MARTINEZ BRAZON, tiene 2 registros policiales por delitos de Drogas. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP, en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE TUNAPUY MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE, Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa publica de Libertad sin restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JHORFRY RAMON MARTINEZ BRAZON, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 23 años de edad, nacida en fecha 02-01-1993, soltero, ocupación u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.244, hijo de Juana Brazon y Jhonny Martínez, y residenciado en Urbanización Ali primera, calle principal, casa N° 24, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, y DELFI JOSE GIL GONZALEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 2o años de edad, nacida en fecha 13-03-1995, soltero, ocupación u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.269,415, hijo de Mirna González y Fidel Gil, y residenciado en el Sector la Cacaotera, al lado del Estadium, en la invasión Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8° y 286 del Código Penal Venezolano; y el ciudadano WILLIAMS JOSE BELLO MUÑOZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 24 años de edad, nacida en fecha 14-01-1992, soltero, ocupación u oficio Jardinero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.539.220, hijo de Noelia Muñoz y Lucio Eliécer Bello, y residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle las Margaritas, casa N° 17, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 470 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de HERIBERTO JOSE GARCIA; consistente en un Régimen de Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE TUNAPUY MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a La Comandancia De Policia De Tunapuy Municipio Libertador Del Estado Sucre, participando sobre el regimen de presentación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así, se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ.