REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000892
ASUNTO: RP11-P-2016-000892


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Hernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de EDUARD LUIS VEGAS ROMERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz Quijada, el imputado, previo traslado. Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los imputados de autos, NO TENER Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano EDUARD LUIS VEGAS ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 19 de agosto de 2015, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano Carmelo Antonio Romero Olivero, ante funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez”, quien expuso: es el caso que venia caminando por la Urbanización donde vivo cuando salía de la urbanización vi a dos ciudadanos que venían hacia mi, uno de los ciudadanos me pregunto que de donde yo era le respondí que vivía en la urbanización, luego uno de los ciudadano me apunto con un arma de fuego el otro me decía que le diera lo que tenia encima me metió la mano en el bolsillo y me quito un dinero en efectivo y me dijo que siguiera mi camino y no volteara a verlo mas adelante estaba una unidad de la policía y le dije que dos ciudadanos me habían atracado los policías fueron y los agarraron y me dijeron que viniera a formular la denuncia (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como EDUARD LUIS VEGAS ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 25.622.012, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/01/1996, soltero, albañil, hijo de Carmen Romero y Luís Eduardo Vegas, residenciado en la Calle 09 de Charallave, casa S/N, a cuadro casa del mercal, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Soy inocente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de los delitos imputados por la representación fiscal aunado que no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de la presunta victima lo declarado así como la buena conducta predelictual que el mismo posee ya que no posee registro policiales y reside en la jurisdicción del Tribunal de igual forma el mismo es de bajo recursos económicos y se encuentra presto acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal, por ultimo solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado EDUARD LUIS VEGAS ROMERO, por hechos acontecidos en fecha 03 de Marzo de 2015, Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 03/03/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/03/2016, interpuesta por el ciudadano Carmelo Antonio Romero Olivero, ante funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez”, quien expuso: es el caso que venia caminando por la Urbanización donde vivo cuando salía de la urbanización vi a dos ciudadanos que venían hacia mi, uno de los ciudadanos me pregunto que de donde yo era le respondí que vivía en la urbanización, luego uno de los ciudadano me apunto con un arma de fuego el otro me decía que le diera lo que tenia encima me metió la mano en el bolsillo y me quito un dinero en efectivo y me dijo que siguiera mi camino y no volteara a verlo mas adelante estaba una unidad de la policía y le dije que dos ciudadanos me habían atracado los policías fueron y los agarraron y me dijeron que viniera a formular la denuncia, cursante al folio 04 y vto. ACTA POLICIAL, de fecha 03/03/2016 suscrita por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como se dio la aprehensión del imputado. Cursante al folio 05 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento tal como: (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA ELABORADA EN METAL, FORRADA EN CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO. Cursante al folio 11 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento tal como: QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (510 BS) DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) BILLETES DE CIEN BOLIVARES (100 BS) Y UN BILLETE DE DIEZ BOLIVARES (10BS).cursante al folio 12 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones junto con el detenido. Cursante en el folio 13. ACTA DE INSPECCION, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 14 RECONOCIMIENTO N° 0088, fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, quienes dejan constancia, del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 15 y su Vto. MEMORANDUM NRO. 9700-226-0922, fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, quienes dejan constancia, que el imputado no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 16. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EDUARD LUIS VEGAS ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 25.622.012, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/01/1996, soltero, albañil, hijo de Carmen Romero y Luís Eduardo Vegas, residenciado en la Calle 09 de Charallave, casa S/N, a cuadro casa del mercal, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé