REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000889
ASUNTO: RP11-P-2016-000889
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de Marzo de 2016 donde se constituyó en la Sala de Audiencia N 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: RONALD JESUS MATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz, El imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista manifestando los imputados NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 5, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: RONALD JESUS MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANMARY OHARA RODRÍGUEZ GARCIA y JHOANNY RODRIGUEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/03/2016, según Acta De Denuncia, de fecha 02/03/2016, rendida por la ciudadana, Yohanmary Ohara Rodríguez García, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expone: Bueno el día de hoy como a las 04:00 horas de la tarde yo llegue a mi casa luego de una reunión que estuve en la escuela, de la niña como a la una de la tarde, y a las dos de la tarde me citaron porque mi niño tuvo problemitas en la escuela, salgo a las tres de la tarde, me quede ayudando a mi mama por que ella trabaja en la puerta de la escuela, luego me fui para mi casa, cuando me bajo de la camioneta, que me dirijo hacia mi casa, mi pareja me dio un golpe por detrás de la cabeza, y luego me dio uno de frente, agarro y me siento con mi hija en la piernas, de pies el estaba dentro de la casa, me dijo una serie de groserías y vulgaridades que se le vino a la boca yo también le respondí por la rabia que tenia, el salio hacia fuera con un martillo y me dice que me iba a partir la cabeza en dos, ya que una vez se cuadro y con el puño me lo pego en la cara dándome en la nariz y partiéndome el tabique nasal, mi hermana entro a buscar un pollo que tenia guardado en el freezer y cuando me vio con el sangrero mi hermana le dijo: que había pasado el le dijo que nada que no se metiera y se le fue encima y también le dio golpes a mi hermana, mama también la ofendió, vine para la policía y fui para el hospital y lo mandaron buscar. Es todo... (…)”, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: RONALD JESUS MATA, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha: 29-02-1.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.291.846, hijo de Elizabeth Coromoto Mata y Jesús Lugo, residenciado en: Vía las Charas, Invasión 24 de Junio, calle Principal, casa S/N, antes de Carabobo, Municipio arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz y expone: Visto y analizado como ha sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsume en los delitos precalificados en la representación fiscal y visto que en lo referido no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionado es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado, solicito se decrete a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento, y en el tal sentido se aparte del criterio fiscal con relación a la medida cautelar con fiadores solicitados por el mismo ponga una a presentaciones periódicas. Solicitando copias simples de la presente actuación, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano: Ronald Jesús Mata, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANMARY OHARA RODRÍGUEZ GARCIA y JHOANNY RODRIGUEZ, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANMARY OHARA RODRÍGUEZ GARCIA y JHOANNY RODRIGUEZy cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/03/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/03/2016, rendida por la ciudadana, Yohanmary Ohara Rodríguez García, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expone: Bueno el día de hoy como a las 04:00 horas de la tarde yo llegue a mi casa luego de una reunión que estuve en la escuela, de la niña como a la una de la tarde, y a las dos de la tarde me citaron porque mi niño tuvo problemitas en la escuela, salgo a las tres de la tarde, me quede ayudando a mi mama por que ella trabaja en la puerta de la escuela, luego me fui para mi casa, cuando me bajo de la camioneta, que me dirijo hacia mi casa, mi pareja me dio un golpe por detrás de la cabeza, y luego me dio uno de frente, agarro y me siento con mi hija en la piernas, de pies el estaba dentro de la casa, me dijo una serie de groserías y vulgaridades que se le vino a la boca yo también le respondí por la rabia que tenia, el salio hacia fuera con un martillo y me dice que me iba a partir la cabeza en dos, ya que una vez se cuadro y con el puño me lo pego en la cara dándome en la nariz y partiéndome el tabique nasal, mi hermana entro a buscar un pollo que tenia guardado en el freezer y cuando me vio con el sangrero mi hermana le dio: que había pasado el le dijo que nada que no me metiera y se le fue encima y también le dio golpes a mi hermana mío mama también la ofendió, vine para la policía y fui para el hospital y lo mandaron buscar. Es todo. Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 02/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendi, donde deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 04. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 02/03/2016, Cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 14 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-0226-0270, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 15. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad Consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: RONALD JESUS MATA, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha: 29-02-1.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.291.846, hijo de Elizabeth Coromoto Mata y Jesús Lugo, residenciado en: Vía las Charas, Invasión 24 de Junio, calle Principal, casa S/N, antes de Carabobo, Municipio arismendi del Estado Sucre, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANMARY OHARA RODRÍGUEZ GARCIA y JHOANNY RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDIACIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. Se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVÉ.
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