REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000883
ASUNTO: RP11-P-2016-000883


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 4 de Marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: EDWIN ALEJANDRO LAREZ ASTUDILLO, por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YALIMAR ACOSTA GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado previo traslado, Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 05, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano EDWIN ALEJANDRO LAREZ ASTUDILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de: la adolescente YALIMAR ACOSTA GONZALEZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/01/2016, según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/03/2016, siendo las 09:20 horas de la mañana, interpuesta por la víctima la adolescente YALIMAR ACOSTA GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guiria” quien expuso: vengo a esta oficina a denunciar al ciudadano EDWIN ALEJANDRO LAREZ ASTUDILLO, conocido como el “MONO”, ya que el día de hoy Miércoles 02/03/2016, me golpeo con sus manos en varias partes del cuerpo y cara… en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: EDWIN ALEJANDRO LAREZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 06/06/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.563.483, agricultor, hijo de Alejandro Larez y Ingrid Astudillo, y residenciado en Sector Guaramita, Calle Principal, casa S/N, a 50 metros de la bodega de Zula, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, y expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano EDWIN ALEJANDRO LAREZ ASTUDILLO, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en caución económica en contra del imputado EDWIN ALEJANDRO LAREZ ASTUDILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de: la adolescente YALIMAR ACOSTA GONZALEZ, lo alegado por la Defensa publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de: la adolescente YALIMAR ACOSTA GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 02/03/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: EDWIN ALEJANDRO LAREZ ASTUDILLO, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/03/2016, siendo las 09:20 horas de la mañana, interpuesta por la víctima la niña YALIMAR ACOSTA GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guiria” quien expuso: vengo a esta oficina a denunciar al ciudadano EDWIN ALEJANDRO LAREZ ASTUDILLO, conocido como el “MONO”, ya que el día de hoy Miércoles 02/03/2016, me golpeo con sus manos en varias partes del cuerpo y cara… cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub., delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en como ocurrió la aprehensión del imputado, cursante al folio 03 y 04. INSPECCION TECNICA N° 157, de fecha 02/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub., delegación Guiria, donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 06…Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de: la adolescente YALIMAR ACOSTA GONZALEZ, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado EDWIN ALEJANDRO LAREZ ASTUDILLO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLCIIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la adolescente YALIMAR ACOSTA GONZALEZ, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra del ciudadano: EDWIN ALEJANDRO LAREZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 06/06/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.563.483, agricultor, hijo de Alejandro Larez y Ingrid Astudillo, y residenciado en Sector Guaramita, Calle Principal, casa S/N, a 50 metros de la bodega de Zula, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de: la adolescente YALIMAR ACOSTA GONZALEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la adolescente YALIMAR ACOSTA GONZALEZ. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, remetiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. Líbrese Oficio al Comandante de policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole el Régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ