REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000880
ASUNTO: RP11-P-2016-000880
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 4 de marzo de 2016; donde se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA CARRERA VIÑOLES, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le informa al imputado de autos del derecho que tiene a ser asistido por un abogado de su Confianza para que lo asista en el presente acto, manifestando la imputada CARMEN VICTORIA CARRERA VIÑOLES NO contar con abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones procesales Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación fiscal Presenta e Imputa en este acto a la ciudadana CARMEN VICTORIA CARRERA VIÑOLES, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de THAIRON RAMÍREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/03/2016, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que realizando labores de investigación, se trasladaron hacia el sector de Playa Grande Arriba, Parroquia Bolívar del Estado Sucre, a fin de ubicar al ciudadano ERICKSON GONZALEZ, quien se encuentra mencionado como autor del hecho en la causa K-16-0226-00285, iniciada por ante esta oficina, una vez en la dirección antes mencionada, nos apersonamos a la vivienda donde reside el ciudadano en mención, realizando llamados a la puerta e identificándonos como funcionarios de este despacho, fuimos atendido por una ciudadana , quien vocifero palabras sucias en contra de la comisión, no quiso abrir la puerta principal de la vivienda, no obstante luego de varios minutos, procedió a abrir la puerta posterior de su vivienda, continuando con una aptitud violenta, grosera y amenazante en contra de la comisión, motivo por el cual se le manifestó que depusiera su aptitud, haciendo la misma caso omiso a tal petición, golpeando al funcionario THAIRON RAMIREZ en la cara con las manos, por lo que se tuvo la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, para tranquilizar a la ciudadana en referencia, informándole a las 06:30 horas de la mañana que iba a quedar detenida (….) En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico; su oportunidad legal es todo.-. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como CARMEN VICTORIA CARRERA VIÑOLES, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23/07/1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.174.354, hija de: Rafael Carrera y Victoria Viñoles, con domicilio en Playa Grande arriba, vía principal, casa S/N, entre la escuela y Estadio, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica, Abg. Jesús mayz, quien expone: esta defensa publica en nombre y representación de la ciudadana CARMEN VICTORIA CARRERA VIÑOLES infiera de la solicitud hecha por el Ministerio Publico debido a que considera que no existen suficientes elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada en los tipos penales imputados por la representación fiscal adicional a ello no existen testigos que puedan avalar lo dicho por lo funcionario en el procedimiento es por lo que solicito, se decrete una libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, sea decretado Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA CARRERA VIÑOLES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de THAIRON RAMÍREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de THAIRON RAMÍREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que realizando labores de investigación, se trasladaron hacia el sector de Playa Grande Arriba, Parroquia Bolívar del Estado Sucre, a fin de ubicar al ciudadano ERICKSON GONZALEZ, quien se encuentra mencionado como autor del hecho en la causa K-16-0226-00285, iniciada por ante esta oficina, una vez en la dirección antes mencionada, nos apersonamos a la vivienda donde reside el ciudadano en mención, realizando llamados a la puerta e identificándonos como funcionarios de este despacho, fuimos atendido por una ciudadana , quien vocifero palabras sucias en contra de la comisión, no quiso abrir la puerta principal de la vivienda, no obstante luego de varios minutos, procedió a abrir la puerta posterior de su vivienda, continuando con una aptitud violenta, grosera y amenazante en contra de la comisión, motivo por el cual se le manifestó que depusiera su aptitud, haciendo la misma caso omiso a tal petición, golpeando al funcionario THAIRON RAMIREZ en la cara con las manos, por lo que se tuvo la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, para tranquilizar a la ciudadana en referencia, informándole a las 06:30 horas de la mañana que iba a quedar detenida, cursante al folio 1 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0290, de fecha 02-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO. Cursante al folio 02 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-226-269, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 04 (….) Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a la imputada en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada CARMEN VICTORIA CARRERA VIÑOLES, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23/07/1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.174.354, hija de: Rafael Carrera y Victoria Viñoles, con domicilio en Playa Grande arriba, vía principal, casa S/N, entre la escuela y Estadio, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de THAIRON RAMÍREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Comisario del CICPC sub-delegación Carúpano. Se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Superior Auxiliar del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVÉ.
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