REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000878
ASUNTO: RP11-P-2016-000878


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 4 de marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: JHON MIGUEL NATERA ESTABA Y JUAN LUIS CANINO GARCIA PINO, Por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111, de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No Tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública Penal Nº 05 de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente La Juez Le Concede El Derecho De Palabra Al Fiscal Del Ministerio Público, Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JHON MIGUEL NATERA ESTABA Y JUAN LUIS CANINO GARCIA PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111, de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-03-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia que en esa misma fecha por la avenida universitaria, adyacente al Farmatodo, observamos a dos sujetos con una actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por evadir a la comisión de una manera rápida, posteriormente procedimos a abordarlos por lo que emprendieron huida en veloz carrera originándose una persecución, logrando darle alcance a los pocos metros y al neutralizarlos observamos al lado de estos un arma de fuego tipo escopeta, marca covenca, calibre 12, sin serial visible, ,la cual fue colectada para ser sometida a futuras experticias, encontrándonos en ese momento en un hecho flagrante por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley de armas y explosivos, así mismo se procedió a realizar revisión corporal a los ciudadanos, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico quedando identificados los detenidos como: JOHN MIGUEL NATERA ESTABA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 01-02-1.992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V26.422.291, con domicilio en la Avenida Principal de San Martín, casa S/N, cerca del Puente Municipio Bermúdez del estado Sucre, y JUAN LUIS CANINO GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 05-06-21.997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V26.422.291 y con domicilio en Avenida Circunvalación Calle Virgen del Valle, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se procedió a la verificación de los mismos en el sistema SIIPOL presentando el segundo de estos registro por el delito de droga y se le notifico a la fiscal de flagrancia….en razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia superior para su distribución, finalmente solicito copias simples. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOHN MIGUEL NATERA ESTABA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 05-03-1.997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Deglis Estaba y Miguel Natera, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V-26.422.291, con domicilio en: Sabana Grande, avenida Francisco Solano edificio Mont Blanc piso 01, apartamento C, Caracas Distrito Capital, quien expone:” yo no soy de aquí yo vivo en caracas yo vine fue porque me iban a operar aquí porque mi tía Carmen Natera me ha hecho las diligencias para operarme aquí y a eso fue que yo vine, los funcionarios llegaron donde yo estaba pero no se nada de escopeta, yo estaba por allí por el hospital por eso, es todo. Acto seguido se hace comparecer al segundo de ellos y se identifico como: JUAN LUIS CANINO GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 01-12-1.992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Leonardo Canino García, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad V- 24.626.753 y con domicilio en Avenida Circunvalación Sector la Lagunita, Calle Virgen del Valle, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone:”me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone a la pretensión fiscal debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado por las victimas, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que los mismos no fueron detenidos en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mis representados son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, sea decretado Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de JHON MIGUEL NATERA ESTABA Y JUAN LUIS CANINO GARCIA PINO, Por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111, de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111, de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-03-2016, cursante al folio 01 y su vueltos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de los hechos ocurridos en fecha 03-03-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Carúpano, quienes dejan constancia que en esa misma fecha por la avenida universitaria, adyacente al Farmatodo, observamos a dos sujetos con una actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por evadir a la comisión de una manera rápida, posteriormente procedimos a abordarlos por lo que emprendieron huida en veloz carrera originándose una persecución, logrando darle alcance a los pocos metros y al neutralizarlos observamos al lado de estos un arma de fuego tipo escopeta, marca covenca, calibre 12, sin serial visible, la cual fue colectada para ser sometida a futuras experticias, encontrándonos en ese momento en un hecho flagrante por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley de armas y explosivos, así mismo se procedió a realizar revisión corporal a los ciudadanos, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico quedando identificados los detenidos como: JOHN MIGUEL NATERA ESTABA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 01-02-1.992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V-26.422.291, con domicilio en la Avenida Principal de San Martín, casa S/N, cerca del Puente Municipio Bermúdez del estado Sucre, y JUAN LUIS CANINO GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 05-06-21.997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V-24.626.753 y con domicilio en Avenida Circunvalación Calle Virgen del Valle, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se procedió a la verificación de los mismos en el sistema SIIPOL presentando el segundo de estos registro por el delito de droga y se le notifico a la fiscal de flagrancia….ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0295, cursante al folio Cuatro (04) y su vuelto, realizada por funcionarios del C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano de fecha 03-03-2016, donde se deja constancia que el lugar del suceso es un sitio ABIERTO. RECONOCIMIENTO N 0089, cursante al folio CINCO (05), realizado por funcionarios del C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano de fecha 03-03-2016, realizada a una arma de fuego tipo escopeta, marca covenca, calibre 12. MEMORANDUM NUMERO 9700-0226-0274, cursante al folio Siete (07), suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano de fecha 03-03-2016, donde se deja constancia que el imputado Natera Estaba John Miguel, titular de la cedula de identidad 26.422.291 no presenta registros policiales ni solicitudes alguna y el ciudadano Canino García Juan Luís, titular de la cedula de identidad V- 24.626.753 presenta registros policiales por el delito de Droga y homicidio. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA Treinta (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: JOHN MIGUEL NATERA ESTABA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 05-03-1.997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Deglis Estaba y Miguel Natera, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V-26.422.291, con domicilio en: Sabana Grande, avenida Francisco Solano edificio Mont Blanc piso 01, apartamento C, Caracas Distrito Capital y JUAN LUIS CANINO GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 01-12-1.992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Leonardo Canino García, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad V- 24.626.753 y con domicilio en Avenida Circunvalación Sector la Lagunita, Calle Virgen del Valle, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111, de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA Treinta (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Comisario del C.I.C.P.C sub-delegación Guiria. Se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero De Control


ABG. ABELARDO ROYO
La Secretaria Judicial


Abg. DORYS MALAVÉ.-