REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000876
ASUNTO: RP11-P-2016-000876


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de marzo de 2016, donde se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg.- Laimalia Moya y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos Ericsson Javier González carrera y Zoraivi Del Carmen Viñoles. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y los imputados de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismos, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal N° 5, en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos ZORAIVI DEL CARMEN VIÑOLES, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, DETENTACION DE MINUCIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme…… y con respecto al imputado ERICSSON JAVIER GONZÁLEZ CARRERA, los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, DETENTACION DE MINUCIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 03/03/2016, tal y como consta en acta de investigación de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha continuando con las investigaciones inherente al expediente K-16-0226-00285, instruido por el delito de Hurto, dirigiéndose a la dirección de playa grande arriba, vía principal, casa sin numero, parroquia bolívar, municipio Bermúdez estado sucre, a fin de ubicar a un ciudadano mencionado como Ericsson González, quien figura como investigado, una vez en el referido sector, fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien de ,amera grotesca comenzó a vociferar palabras obscenas, en contra de la comisión diciendo lo siguiente “no voy a abrir ninguna puerta PTJ mamaguevo, de aquí no me saca nadie, váyanse”, motivo por el cual se presume que dicho ciudadano oculta alguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a forzar la puerta de dicho inmueble, donde una vez luego de ingresar procedimos a abordar al ciudadano en cuestión, quien para ese entonces se encontraba en compañía de una persona de sexo femenino y al momento de esto se abalanzo al agregado Edwin Gil, procediendo a neutralizarla utilizando las técnicas progresivas de la fuerza. Se procedió a practicar la revisión corporal a ambos ciudadanos. Seguidamente se practico una minuciosa búsqueda en el interior de la residencia, logrando ubicar específicamente en un estante de madera de varios compartimientos Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, Un (01) arma de fuego tipo chopo, contentiva de una concha calibre 16 percutida, una (01) bala de fusil sin calibre visible y encima del estante se encontró lo siguiente: un (01) CPU marca APSU, modelo CX-7356R0GX, color negro, serial 028050003416, Un (01) monitor VIT, modelo 7006S, color negro, serial 7006S78E1213,; Un 801) teclado marca GENIUS, modelo KB-0138, serial ZCA73E800783; Y Un (01) mouse marca NETSCROLL 120, COLOR NEGRO, SERIAL R31258. Al referido ciudadano se le solicito la factura o algún documento que lo acredite como propietario de los objetos descritos, manifestando de manera grotesca no poseer nada que esos objetos eran robados. Se procedió a colectar la evidencia incautada y se dejaron detenidos a los dos ciudadanos identificados como Ericson Javier González Carrera y Zoraivi Del Carmen Viñoles… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ERICSON JAVIER GONZÁLEZ CARRERA, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-25.413.855, nacido en fecha 16-04-1.995, de estado civil soltero, hijo de Carmen Victoria Carrera Viñoles y David José González Fernández, de profesión u oficio albañil, y con domicilio: Playa Grande arriba, calle principal, casa S/N, cerca del estadio y la escuela José Francisco Bermúdez, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica el segundo de ellos como ZORAIVI DEL CARMEN VIÑOLES, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-17.624.819, nacida en fecha 04-06-1.987, de estado civil soltera, hija de Virgilio Viñoles y Zoraida Lezama, de profesión u oficio comerciante, y con domicilio: Playa Grande arriba, calle principal, casa S/N, cerca del estadio y la escuela José Francisco Bermúdez, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone:”Me acojo al Precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone a la pretensión fiscal debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado por las victimas, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que los mismos no fueron detenidos en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mis representados son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para los ciudadanos Ericson Javier González Carrera y Zoraivi Del Carmen Viñoles, se les decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Resistencia a la Autoridad, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, DETENTACION DE MINUCIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/03/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha continuando con las investigaciones inherente al expediente K-16-0226-00285, instruido por el delito de Hurto, dirigiéndose a la dirección de playa grande arriba, vía principal, casa sin numero, parroquia bolívar, municipio Bermúdez estado sucre, a fin de ubicar a un ciudadano mencionado como Ericsson González, quien figura como investigado, una vez en el referido sector, fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien de ,amera grotesca comenzó a vociferar palabras obscenas, en contra de la comisión diciendo lo siguiente “no voy a abrir ninguna puerta PTJ mamaguevo, de aquí no me saca nadie, váyanse”, motivo por el cual se presume que dicho ciudadano oculta alguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a forzar la puerta de dicho inmueble, donde una vez luego de ingresar procedimos a abordar al ciudadano en cuestión, quien para ese entonces se encontraba en compañía de una persona de sexo femenino y al momento de esto se abalanzo al agregado Edwin Gil, procediendo a neutralizarla utilizando las técnicas progresivas de la fuerza. Se procedió a practicar la revisión corporal a ambos ciudadanos. Seguidamente se practico una minuciosa búsqueda en el interior de la residencia, logrando ubicar específicamente en un estante de madera de varios compartimientos Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 3.9 gramos, Un (01) arma de fuego tipo chopo, contentiva de una concha calibre 16 percutida, una (01) bala de fusil sin calibre visible y encima del estante se encontró lo siguiente: un (01) CPU marca APSU, modelo CX-7356R0GX, color negro, serial 028050003416, Un (01) monitor VIT, modelo 7006S, color negro, serial 7006S78E1213,; Un 801) teclado marca GENIUS, modelo KB-0138, serial ZCA73E800783; Y Un (01) mouse marca NETSCROLL 120, color negro, SERIAL R31258, al referido ciudadano se le solicito la factura o algún documento que lo acredite como propietario de los objetos descritos, manifestando de manera grotesca no poseer nada que esos objetos eran robados. Se procedió a colectar la evidencia incautada y se dejaron detenidos a los dos ciudadanos identificados como Ericson Javier González Carrera y Zoraivi Del Carmen Viñoles…, Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0289, de fecha a 10/02/2016, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia del sitio del suceso, cursante al folio 04 y vto. RECONOCIMIENTO 0086, de fecha 03/03/2016, practicado a la evidencia incautada, MEMORANDUM 9700-0226-0268, en el que se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad Consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: ZORAIVI DEL CARMEN VIÑOLES, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-17.624.819, nacida en fecha 04-06-1.987, de estado civil soltera, hija de Virgilio Viñoles y Zoraida Lezama, de profesión u oficio comerciante, y con domicilio: Playa Grande arriba, calle principal, casa S/N, cerca del estadio y la escuela José Francisco Bermúdez, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, DETENTACION DE MINUCIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y con respecto al imputado: Ericson Javier González Carrera, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-25.413.855, nacido en fecha 16-04-1.995, de estado civil soltero, hijo de Carmen Victoria Carrera Viñoles y David José González Fernández, de profesión u oficio albañil, y con domicilio: Playa Grande arriba, calle principal, casa S/N, cerca del estadio y la escuela José Francisco Bermúdez, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, DETENTACION DE MINUCIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDIACIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Comisario del CICPC sub.-delegación Carúpano. Se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

La Secretaria Judicial

Abg DORYS MALAVÉ.