REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000751
ASUNTO: RP11-P-2016-000751
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 01 de Marzo de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, integrado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Dorys Malavé, y el Alguacil de sala, a los fines de realizar audiencia de presentación del Imputado JUAN NORIEGA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el detenido previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora publica de guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y las demás leyes, presente en este acto al ciudadano JUAN NORIEGA, por cuanto del ACTA POLICIAL, de fecha 29 de febrero de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 53, Destacamento Nº 533 Tercera Compañía con sede en Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia: (…) “El día de hoy lunes 29 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control fijo y cumpliendo funciones inherentes a nuestra institución, procedimos a indicarle al conductor de Un (01) Vehículo CAPRICE COLOR BLANCO PERTENECIENTE A UNA COOPERATIVA QUE CUBRE LA RUTA CARUPANO-GUIRIA Y VICEVERSA, el cuan se dirigía con destino a la ciudad de Guiria del Estado Sucre, que se detuviera del lado derecho de la vía a los fines de efectuarle una revisión al referido vehiculo así como también un chequeo corporal a los ciudadanos que ahí se trasladaban, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, en sus pertenencias ni adheridos a sus cuerpos, procediendo posteriormente a efectuar llamada telefónica al registro Policial (SIPOL), con la finalidad de verificar a los ciudadanos que se trasladaban en el vehiculo en mención, donde se nos informo que el ciudadano JUAN NORIEGA , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.911.959, de 55 años de edad, se encuentra requerido por la Sub-Delegación Guiria, según Oficio Nº MM01135, Expediente Nº RP11-P-2005-005630, por el delito: NO INDICA, de fecha 03/12/2007, motivo por el cuan procedimos a informarle que quedaría detenido en este comando, por presentar dicha solicitud; (…). Asimismo se deja constancia que en el memoradum emanado del CICPC Carúpano, informan que el ciudadano presenta otra solicitud de fecha 06/10/1997, por el Juzgado del Distrito Valdez, por el delito de Hurto Genérico… Es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se verifique el sistema JURIS 2000 a los fines de determinar si por ante esta sede judicial se encuentra vigente la solicitud antes mencionadas o cualquier otra en contra del ciudadano. Así mismo, luego de constatarse la verificación del mismo por el referido sistema, de no obtenerse resultado alguno respecto a la Causa RP11-P-2005-005630, solicito se Decrete su Libertad Sin Restricciones, toda vez que una de las solicitud es por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria Municipio Valdez, de fecha 06/10/1997. Y de ser así se de por terminada la presente causa, por cuanto no hay materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno ni presentar acto conclusivo. De igual forma, requiero que la causa se enviada al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal procede a identificarlo como: JUAN NORIEGA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.911.959, de 54 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 05/05/1961, pescador y agricultor, soltero, hijo de Antonio Salazar y Benita Noriega, residenciado en la Urbanización La Salina De Guiria, casa 67, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado y por la Fiscal del Ministerio Público, no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto esta ajustada a derecho. Seguidamente el Juez pasó a pronunciarse: Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 29 de febrero de 2016, cursante al folio 02 y su vuelto, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 53, Destacamento Nº 533 Tercera Compañía con sede en Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia: (…) “El día de hoy lunes 29 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control fijo y cumpliendo funciones inherentes a nuestra institución, procedimos a indicarle al conductor de Un (01) Vehículo CAPRICE COLOR BLANCO PERTENECIENTE A UNA COOPERATIVA QUE CUBRE LA RUTA CARUPANO-GUIRIA Y VICEVERSA, el cuan se dirigía con destino a la ciudad de Guiria del Estado Sucre, que se detuviera del lado derecho de la vía a los fines de efectuarle una revisión al referido vehiculo así como también un chequeo corporal a los ciudadanos que ahí se trasladaban, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, en sus pertenencias ni adheridos a sus cuerpos, procediendo posteriormente a efectuar llamada telefónica al registro Policial (SIPOL), con la finalidad de verificar a los ciudadanos que se trasladaban en el vehiculo en mención, donde se nos informo que el ciudadano JUAN NORIEGA , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.911.959, de 55 años de edad, se encuentra requerido por la Sub-Delegación Guiria, según Oficio Nº MM01135, Expediente Nº RP11-P-2005-005630, por el delito: NO INDICA, de fecha 03/12/2007, motivo por el cuan procedimos a informarle que quedaría detenido en este comando, por presentar dicha solicitud; (…).MEMORANDUM Nº 9700-0226-0885, de fecha 29 de febrero de 2016, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano JUAN NORIEGA, presenta el siguiente registro policial: fecha 18/08/1986, expediente C-982-124, delito Hurto; fecha 15/06/1989, expediente C-284-234, delito Hurto, fecha 22/03/1990, Expediente C-934-243, delito Violación; fecha 24/08/1992, Expediente D-482-567, delito Robo; fecha 08/03/1994, Expediente D-898-508, delito Violación; fecha 13/04/1994, Expediente D-898-593, delito Robo; fecha 16/07/1995, Expediente E-320-194, delito Lesiones; …. Ahora bien, al efectuar un análisis de los hechos y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, se observa en las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, toda vez que una vez escuchada a la representación de la Fiscalía, y efectuada una breve exposición de las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano in comento y donde la solicitud efectuada fue la verificación en el sistema a los fines de conocer si sobre el mismo pesa alguna solicitud sin delito que imputar; este Tribunal no pudiéndose evidenciar que se encuentre requerido por un órgano jurisdiccional, una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, que evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción y no habiendo delito que imputar considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano JUAN NORIEGA, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA del Ciudadano JUAN NORIEGA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.911.959, de 54 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 05/05/1961, pescador y agricultor, soltero, hijo de Antonio Salazar y Benita Noriega, residenciado en la Urbanización La Salina De Guiria, casa 67, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, se evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad. Así mismo, se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrese Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 53, Destacamento Nº 533 Tercera Compañía con sede en Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Junto a Boleta de Libertad. Líbrese oficio al SIPOL para que sea desincorporado del sistema el ciudadano JUAN NORIEGA. Líbrese Oficio al Departamento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas Distrito Capital para que sea desincorporado del sistema el ciudadano JUAN NORIEGA. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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