REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000660
ASUNTO: RP11-P-2016-000660



Realizada como ha sido la audiencia de fecha 11/03/2016, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Patricia Rasse Boada, y el alguacil de sala Leomar Quijada, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ESPECIAL DE APROBACION Y HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATPRIO, en la presente causa Nº RP11-P-2016-000660, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN YUNIOR RIVERA MARCANO, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELIN CAROLINA PRESILLA SANTANA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado FRANKLIN YUNIOR RIVERA MARCANO, (previo traslado), la victima JOSELIN CAROLINA PRESILLA SANTANA, La Defensa Publica Abg. Paola Di Bisceglie, y el Fiscal Auxiliar Primero de Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, y se le cede la palabra a la defensa pública y expone: Ratifico el escrito presentado en fecha 09/03/2016, en cual se ofrece a la victima en la presente causa la cantidad de 130 mil bolívares, a los fines de que la misma manifieste en esta sala su conformidad de aceptar un Acuerdo Reparatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, de hacerse efectivo en esta sala de audiencia, y de conformidad con lo establecido en la articulo 49.6 y 300 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento y en consecuencia se ordene la libertad de mi representado desde la sala de audiencias. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal y expone: visto que la precalificación jurídica imputada al ciudadano FRANKLIN JUNIOR RIVERA MARCANO constituye el delito de robo el cual como es de conocimiento general es un delito pluriofensivo que no únicamente constituye una amenaza o un riesgo sobre los bienes patrimoniales sino que igualmente contra la persona en si, es por lo que manifiesto expresamente la oposición de esta vindicta publica en cuanto a la aprobación y homologación del a cuerdo reparatorio toda vez que esta figura exige de manera taxativa que debe recaer única y exclusivamente sobre bienes jurídicos patrimoniales. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica y expone: ratifico mi solicitud, por cuanto de os hechos se puede evidenciar que los hechos fueron sobre los bienes patrimoniales como el teléfono no existe ninguna constancia de medico forense en el que se evidencia alguna lesión por parte de la victima o amenaza que mi representado haya realizado en contra de la victima, por cuanto el hecho recayó única y exclusivamente sobre el bien jurídico llenado así los extremos exigidos en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo. Acto seguido se impone al imputado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra al imputado FRANKLIN JUNIOR RIVERA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 15-02-1990, soltero, obrero, hijo de José Gregorio Rivera y Omaira Marcano y residenciado en Playa Grande sector 18 de Octubre, específicamente detrás de la Escuela Petrica Reyes, casa s/n Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: reconozco lo que hice y admito y me arrepiento de lo que hice y le pido disculpas a la victima y con el pago que quiero hacer el día de hoy quiero resarcir el daño causado. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien expone: habiendo escuchado la solicitud de la Defensa Püblica, al igual la manifestación de voluntad expresada por el imputado en la presente causa, de querer acogerse al procedimiento especial de formulas alternativas a la prosecución del proceso; al acuerdo reparatorio por considerar que ciertamente reconoce haber participado en el hecho punible sobre la cual recae la presente investigación, sin embargo la representación fiscal manifiesta no estar de acuerdo con el presente acuerdo reparatorio, ya que considera que el daño causado supera el alcance de lo previsto para los delitos sobre los cuales puede ajustarse a este tipo de medida, por ser estos pluriofensivos y a su vez este no recae sobre un bien exclusivamente de carácter patrimonial. Ahora bien como quiera que el objetivo del presente proceso es establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y en aplicación del derecho, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal debe adoptar una posición que se ajuste al petitorio del requirente y a los fines de la misma se separa del criterio planteado por la representación fiscal, en cuanto que considera que de los hechos que se narran en las actuaciones así como lo manifestado por la victima en la presente causa, estamos en una calificación que desde el punto de vista objetivo pudiera ajustarse a una realidad social y con fines del presente proceso de avanzada de nuestro sistema jurídica avanzada a los fines de garantizar los derechos de la victima, de acuerdo a lo establecido en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el derecho que tiene la misma a ser indemnizada y de manifestar su intención de acordar acuerdo reparatorio siempre y cuando considere indemnizada del daño causado, solo queda hacer por la observación a la calificación fiscal al momento de la presentación donde de manera muy genérica plantea una calificación de Robo propio y Agavillamiento, que en su sumatoria, ciertamente pudiéramos estar en un computo que posiblemente en su termino medio pudiera considerarse que no alcanzaría a considerarse los suficientes elementos de convicción de acuerdo a lo manifestado por la victima el delito de Robo Propio y Agavillamiento y que evidentemente al momento del acto conclusivo estos supuestos variarían, en el momento de su imputación definitiva, es lamentable tener que esperar el pronunciamiento de la representación fiscal en un lapso tan largo para poder dar respuesta tanto al procesado como a la victima, de manera positiva oportuna y expedita, haciendo del proceso una circunstancia larga y engorosa de forma voluntariosa, pero como quiera que en el fin de alcanzar lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal goza de la titularidad de la acción penal que en la presente etapa del procesa queda a disposición de quien la administra dejando de manera casi indefensa al administrado y a disposición de su sano o posible criterio de acuerdo a lo establecido en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas el particular de buena fe. Y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una diferencia de criterio, razón la cual me separo del criterio planteado por el Ministerio Publico y en consecuencia debo esperar para el pronunciamiento del acto conclusivo, en consecuencia y por todo lo antes lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado FRANKLIN YUNIOR RIVERA MARCANO, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELIN CAROLINA PRESILLA SANTANA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y quedan instadas a proveer lo conducente para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue tomada en audiencia oral los presentes quedan notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expiden las copias del acta solicitadas por las partes, Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.