REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000658
ASUNTO: RP11-P-2016-000658



AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 01 de Marzo de 2016, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 05, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUIS FERNANDO MALAVE GUZMAN, HENRY JOSE MALAVE GUZMAN Y FRANCISCOJAVIER TOLEDO DURAN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 8° del Código Penal Venezolano, en Perjuicio la ciudadana BIBIANA CEDEÑO DE MARTINEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, la defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie y los imputados Luís Fernando Malavé Guzmán, Henry José Malavé Guzmán Y Francisco Javier Toledo Duran. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Paola Di Bisceglie, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 26/02/2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse LUIS FERNANDO MALAVE GUZMAN, Venezolano, natural de el Pilar, de 20 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Número V-25.413.637, soltero, de profesión u oficio Indefinido, Nacido en Fecha 07/10/1995, hijo de Luís José Malavé y Carmen Antonia Guzmán, y residenciando en el Sector Santa Tecla, calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente se identifica al Segundo de los imputados HENRY JOSE MALAVE GUZMAN, Venezolano, natural de el Pilar, de 18 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Número V-28.129.472, soltero, de profesión u oficio indefinido, Nacido en Fecha 01/11/1997, hijo de Luís José Malavé y Carmen Antonia Guzmán y residenciando en el Sector Santa Tecla, calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo..”Seguidamente se identifica al Tercero de los imputados FRANCISCO JAVIER TOLEDO DURAN, Venezolano, natural de Margarita, de 18 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Número V-26.625.449, soltero, de profesión u oficio indefinida, Nacido en Fecha 30/11/1997, hijo de Alberto Toledo (f) y Maria Leida Duran y residenciando en el Sector Santa Tecla, calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la defensora Publica Abg. Amagil Colon, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados LUIS FERNANDO MALAVE GUZMAN, HENRY JOSE MALAVE GUZMAN Y FRANCISCOJAVIER TOLEDO DURAN, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Prohibición de cometer nuevo delito; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a los imputados, quienes exponen: Nos damos por notificado de la presente decisión, es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados LUIS FERNANDO MALAVE GUZMAN, Venezolano, natural de el Pilar, de 20 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Número V-25.413.637, soltero, de profesión u oficio Indefinido, Nacido en Fecha 07/10/1995, hijo de Luís José Malavé y Carmen Antonia Guzmán, y residenciando en el Sector Santa Tecla, calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre; HENRY JOSE MALAVE GUZMAN, Venezolano, natural de el Pilar, de 18 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Número V-28.129.472, soltero, de profesión u oficio indefinido, Nacido en Fecha 01/11/1997, hijo de Luís José Malavé y Carmen Antonia Guzmán y residenciando en el Sector Santa Tecla, calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER TOLEDO DURAN, Venezolano, natural de Margarita, de 18 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Número V-26.625.449, soltero, de profesión u oficio indefinida, Nacido en Fecha 30/11/1997, hijo de Alberto Toledo (f) y Maria Leida Duran y residenciando en el Sector Santa Tecla, calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º, perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ PINO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Prohibición de cometer nuevo delito; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ahora bien, visto que el ciudadano HENRY JOSE MALAVE GUZMAN, Venezolano, natural de el Pilar, de 18 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Número V-28.129.472, se encuentran solicitado por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, según Boleta de Captura Nº 019-15, de fecha 25 de Agosto del año 2015, oficio Nº 1724-2015, por los delitos DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, es por lo que este Tribunal ACUERDA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Ciudadano HENRY JOSE MALAVE GUZMAN, Venezolano, natural de el Pilar, de 18 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Número V-28.129.472, soltero, de profesión u oficio indefinido, Nacido en Fecha 01/11/1997, hijo de Luís José Malavé y Carmen Antonia Guzmán y residenciando en el Sector Santa Tecla, calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre; al Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, es por lo que este Tribunal ORDENA mantenerlo en calidad de depósito en la comandancia de policía de esta ciudad a los fines que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas trasladen a la brevedad del caso al imputado de autos hasta el tribunal requirente. Líbrese Oficio A La Comandancia De Policía De Esta Ciudad informando que, en virtud que se evidencia que el imputado se encuentra solicitado por ante Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Según Boleta de Captura Nº 019-15, de fecha 25 de Agosto del año 2015, oficio Nº 1724-2015, se ordena mantenerlo en calidad de depósito en la comandancia de policía de esta ciudad a los fines que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas trasladen a la brevedad del caso al imputado de autos hasta el tribunal requirente. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que el imputado sea trasladado con la urgencia del caso al tribunal requirente. Se insta a la Secretaria a los fines de que tramite Copia Certificadas del presente asunto a los fines de ser remitida junto con la Declinatoria de competencia. Líbrese Oficio a la Oficina de Servicios Judiciales a los fines de que realice las diligencias necesarias para la reproducción fotostática de la presente causa. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ