REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000126
ASUNTO: RP11-P-2016-000126



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Ocho (08) de Marzo del año 2016, donde se traslado y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del PLAN DE AGILIZACION DE CAUSAS, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los Ciudadanos MAICKOL JOSÉ SOBIL VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al ciudadano ALEXANDER DEL VALLE MENDOZA VILLALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° todos del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, la defensora publica Abg. Siolis Crespo y los imputados MAICKOL JOSÉ SOBIL VILLARROEL y ALEXANDER DEL VALLE MENDOZA VILLALBA. Seguidamente solicita el derecho de palabra el imputado ALEXANDER DEL VALLE MENDOZA VILLALBA y expone: Dejo sin efecto el escrito presentado en fecha 07/03/2016 y asimismo Revoco en este acto mis defensores privados Abg. JAIRO ACOSTA y BELLA BOGADY, quien me venia asistiendo y solicito en este acto se me nombre defensor publico de confianza. Oído lo manifestado por la imputado y estando presente en las instalaciones de esta comandancia de policía se hizo llamar a la Defensora Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal paso a adecuar los hechos al derecho, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por cuanto es el que se configura en las actas que conforman el presente asunto, es por lo que acuso formalmente a los ciudadanos MAICKOL JOSÉ SOBIL VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al ciudadano ALEXANDER DEL VALLE MENDOZA VILLALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 08/01/2016, a través de ACTA DE DENUNCIA, suscrita por los funcionarios del Destacamento Nº 533- Primera Compañía- Comando Guiria, quienes dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la noche comparece voluntariamente el ciudadano Daniel Guadalupe Lárez Tenias, con el objeto de interponer denuncia manifestando que a eso de las 09:00 horas de la noche del día 08/01/2016, se encontraba de vigilancia nocturna en el varadero de Puerto de Sucre cuando se encontraba por el muelle numero 1, vio a 4 sujetos de contextura delgada en bermudas y franelas color negra brincando la cerca perimétrica de bloque hacia las instalaciones rápidamente se vino a la entrada y le manifestó a su compañero que se habían metido 4 sujetos de contextura delgada en bermudas y franelas color negra a robar y a desvalijar las lanchas que se encuentran en el varadero, le sumerio al compañero para que tocaran la sirena que se tienen en el varadero para ver si los 4 sujetos se salían de las instalaciones pero fue inútil, entonces para evitar males mayores se realizo llamada telefónica al cuadrante tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y cuando atendieron un Guardia Nacional le informe que cuatros sujetos que pudieran estar armados habían ingresados hacia el interior de las instalaciones del varadero allí, el guardia nacional pregunto por teléfono que si esa información era veraz y se le informo que si pero como ellos no usan armas se quedaron allí informándole que no era la primera vez que se metían a cometer fechorías. Porque anteriormente se habían metido y habían atracado a unos señores que cuidaban las lanchas hasta uno fue herido en la pierna para robarlo por motivo de seguridad ya los cuidadores de las lanchas no se quedan solamente vienen durante el día y después se van hasta el otro día y prefieren dejarla sola, entonces el guardia nacional dijo que iba una comisión para prestarle el apoyo, a los minutos llego la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana en dos motos de patrullaje habando con varios de ellos manifestándoles que podían estar dentro de las instalaciones que si iban a entrar que tuvieran mucha precaución porque esos sujetos siempre se meten armados entonces entraron a las instalaciones para recorrer la parte interna y salieron para recorrer por la parte de afuera cuando estaba puesto de vigilancia con el compañero escuche varias detonaciones hacia la parte de afuera de las instalaciones por donde se habían metido los cuatro sujetos, como a la hora mas o menos vi que venia la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y nuevamente se acercaron a la caseta de vigilancia e informaron que habían detenidos dos sujetos de contextura delgada vestidos con bermudas y franela color negro y uno de ellos con un arma de fuego a demás de eso un royo de guaya acerada de media y un tablero con tacómetro de motores marinos que tenían en su poder y se la mostraron le informe que esas cosas eran de las instalaciones del varadero ya que por alrededores no hay deposito con ese tipo de material que se habían conseguido y después de eso uno de los Guardias Nacionales mostró unos disparos que le habían dado a la moto de la Guardia Nacional Bolivariana y le informo que se acercara al comando a formular la denuncia … Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MAICKOL JOSÉ SOBIL VILLARROEL, Venezolano, natural de Guiria, de 21 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Número V-26.118.268, soltero, de profesión u oficio Indefinido, Nacido en Fecha 29/12/1994, hijo de José Sobil y Luisa Villarroel, y residenciando en el Sector 19 de Abril, las Malvinas, casa s/n, calle Barrio escondido, cerca del estadio las Malvinas, Municipio Valdez del Estado Sucre. Teléfono 0412-0842108, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”. Seguidamente se identifica al Segundo de los imputados ALEXANDER DEL VALLE MENDOZA VILLALBA, Venezolano, natural del Guiria, de 22 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-20.564.799, soltero, pescador, Nacido en Fecha 04/12/1993, hijo de Isidro Alexander Mendoza y Omaira Villalba y residenciando en el Sector 19 de Abril, las Malvinas, casa s/n, calle Colon, cerca del estadio las Malvinas, Municipio Valdez del Estado Sucre. Teléfono 0424-88445873, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsable o autora de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de PLAN DE AGILIZACION DE CAUSAS, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se comprometerán a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos MAICKOL JOSÉ SOBIL VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al ciudadano ALEXANDER DEL VALLE MENDOZA VILLALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 08/01/2016, los mismos encuadran en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal séptima del ministerio público, en contra de los ciudadanos MAICKOL JOSÉ SOBIL VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al ciudadano ALEXANDER DEL VALLE MENDOZA VILLALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado MAICKOL JOSÉ SOBIL VILLARROEL, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ALEXANDER DEL VALLE MENDOZA VILLALBA, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado MAICKOL JOSÉ SOBIL VILLARROEL, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena comprendida de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATROS (04) AÑOS DE PRISION y en cuanto a los demás tipos penales previstos en la acusación Fiscal se tomara en consideración lo previsto en el articulo 88 del Código penal es decir, el termino medio de la pena aplicable por estar en presencia del concurso real de delito en consecuencia en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se le toma el termino Mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, a cuyo termino se le descontara la mitad quedando una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena, tomando en consideración la sumatoria de la pena de ambos delitos a imponerse que es igual a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, sobre el cual le vamos a tomar en consideración un tercio de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Y En cuanto al ciudadano ALEXANDER DEL VALLE MENDOZA VILLALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena comprendida de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATROS (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito que, decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados MAICKOL JOSÉ SOBIL VILLARROEL, Venezolano, natural de Guiria, de 21 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Número V-26.118.268, soltero, de profesión u oficio Indefinido, Nacido en Fecha 29/12/1994, hijo de José Sobil y Luisa Villarroel, y residenciando en el Sector 19 de Abril, las Malvinas, casa s/n, calle Barrio escondido, cerca del estadio las Malvinas, Municipio Valdez del Estado Sucre. Teléfono 0412-0842108, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de MAICKOL JOSÉ SOBIL VILLARROEL, por la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano ALEXANDER DEL VALLE MENDOZA VILLALBA, Venezolano, natural del Guiria, de 22 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Número V-20.564.799, soltero, de profesión u oficio pescador, Nacido en Fecha 04/12/1993, hijo de Isidro Alexander Mendoza y Omaira Villalba y residenciando en el Sector 19 de Abril, las Malvinas, casa s/n, calle Colon, cerca del estadio las Malvinas, Municipio Valdez del Estado Sucre. Teléfono 0424-88445873, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé