REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.
Carúpano, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000071
ASUNTO: RP11-P-2016-000071


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 02 de Marzo de 2016; donde se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ; acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil de Sala JHONNY RAMÍREZ; con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto Nº RP11-P-2016-000071, seguido al ciudadano LEANCAL JESUS VARGAS RAUSSEO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE CARABALLO, A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: el imputado LEANCAL JESUS VARGAS RAUSSEO, la defensor Publica Abg. Amagil Colon y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. ALEJANDRO ALCALA, la victima de autos ciudadana MARIA DEL VALLE CARABALLO. En estado, el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, de acuerdo a los artículos 88 y 91 de la ley especial, solicita la imposición con carácter de urgencia las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana MARIA DEL VALLE CARABALLO. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima, quien expone: yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo y que me deje vivir tranquila en mi casa ya que el no es ni mi marido ni nada mió para estar molestándome. es todo Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 133 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como: LEANCAL JESUS VARGAS RAUSSEO, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.076.071, soltero, nacido en fecha 02/09/75, de 40 años de edad, Albañil, hijo de Jesús Maria zapata y Luisa Rausseo, residenciado en Macarapana, detrás del estaduim, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “yo lo que quiero es que no hagan tanto ruido en sus casa ya que las casas de nosotros esta pegadas, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública; Abg. Amagil Colon, quien expone: “ no me opongo a la solicitud del Ministerio Público porque fueron unos hechos ocurridos aproximadamente dos años y hoy en día los ex esposos tiene relaciones normales por los hijos habidos en el matrimonio, luego de la remisión del presente a la fiscalia se solicitara el sobreseimiento del mismo, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, impone de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87 ordinal 1°, 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano LEANCAL JESUS VARGAS RAUSSEO, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano LEANCAL JESUS VARGAS RAUSSEO, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, todo esto en virtud de la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE CARABALLO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, salvo en excepción la de la salida del domicilio, en contra del imputado LEANCAL JESUS VARGAS RAUSSEO, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.076.071, soltero, nacido en fecha 02/09/75, de 40 años de edad, Albañil, hijo de Jesús Maria zapata y Luisa Rausseo, residenciado en Macarapana, detrás del estaduim, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: MARIA DEL VALLE CARABALLO, estableciéndose como condiciones lo siguiente PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano LEANCAL JESUS VARGAS RAUSSEOATA, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano LEANCAL JESUS VARGAS RAUSSEO, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, todo esto en virtud de la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE CARABALLO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE.