REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006527
ASUNTO: RP11-P-2015-006527



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 02 de Marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ; acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil de Sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto instruido en contra del Imputado SANDRY JOSE FERNANDEZ UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MILANO RONDÓN.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. CRISER BRITO, el Defensor Público Nº 06 ABG. PAOLA DI BISCEGLIE y El imputado SANDRY JOSE FERNANDEZ UGAS. NO ESTANDO PRESENTE: la Víctima JUAN CARLOS MILANO RONDÓN. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal donde según escrito se acusa al ciudadano SANDRY JOSE FERNANDEZ UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MILANO RONDÓN., En virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/12/2015, según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo General de Policía del estado Sucre Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales Estación Policial Bermúdez, quienes dejan constancia siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, se encontraban en el patrullaje, realizando recorridos, por las diferentes calles y sectores pertenecientes al cuadrante, en eso recibieron llamada del numeral del cuadrante informando de un hecho punible por el sector el mangle, avenida universitaria, específicamente en un comercio llamado “surtido el mangle”, se dirigieron al sitio antes indiciado, una vez en el sitio se acerca un ciudadano quien dijo ser encargado de dicha surtidora y se identifica como Milano Rondon Juan Carlos, el cual hace entrega de once mil bolívares (11.000 Bs.) y de un ciudadano, asimismo informo que el le había indicado a su trabajador de nombre Sandra que retira un dinero a un cliente, luego el cliente lo llamo y confirmo que le había entregado el dinero a su trabajador, posteriormente cunado su trabajador llega a su negocio le dice que se le perdió el dinero, seguidamente le informa que el reviso el video de seguridad y observo que su trabajador de nombre sandy salía de unos bloques de concretos que estaban cerca de una manera dudosa, luego el reviso los bloques y consiguió el dinero faltante, en vista de lo narrado le indico al ciudadano que se dirigiera al comando a formular denuncia. Y de igual manera se le informo que quedaría detenido…”. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como SANDRY JOSE FERNANDEZ UGAS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 32 años de edad, chofer, Cedula de Identidad Número V-15.414.201, nacido en fecha 02/01/1982, hijo de Grissel Ugas y José Fernández, y residenciado en el Muco, Callejón Izaguirre, Segunda entrada en la esquina del callejón CANTV, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano SANDRY JOSE FERNANDEZ UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MILANO RONDÓN., considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado SANDRY JOSE FERNANDEZ UGAS, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.-Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado SANDRY JOSE FERNANDEZ UGAS éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano SANDRY JOSE FERNANDEZ UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MILANO RONDÓN., imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Ponerse a disposición de la Oficina de participación ciudadana ubicada en esta extensión judicial, a cargo de la ciudadana Siolis García, para recibir las instrucciones y orientación correspondiente, debiendo la representante de dicha oficina remitir a este despacho informe antes de la fecha de la verificación de cumplimiento, el informe de cumplimiento o no por parte del ciudadano SANDRY JOSE FERNANDEZ UGAS. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informándole, lo acordado por parte de este despacho. No cometer ningún acto delictivo. Y así se decide”.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano SANDRY JOSE FERNANDEZ UGAS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 32 años de edad, chofer, Cedula de Identidad Número V-15.414.201, nacido en fecha 02/01/1982, hijo de Grissel Ugas y José Fernández, y residenciado en el Muco, Callejón Izaguirre, Segunda entrada en la esquina del callejón CANTV, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MILANO RONDÓN., imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Ponerse a disposición de la Oficina de participación ciudadana ubicada en esta extensión judicial, a cargo de la ciudadana Siolis García, para recibir las instrucciones y orientación correspondiente, debiendo la representante de dicha oficina remitir a este despacho informe antes de la fecha de la verificación de cumplimiento, el informe de cumplimiento o no por parte del ciudadano SANDRY JOSE FERNANDEZ UGAS. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informándole, lo acordado por parte de este despacho. No cometer ningún acto delictivo. LÍBRESE OFICIO A LA OFICINA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA INFORMÁNDOLE, LO ACORDADO POR PARTE DE ESTE DESPACHO. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 14/09/2016 a las 02:00 DE LA TARDE, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ.