REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003902
ASUNTO: RP11-P-2015-003902
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de Marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil LUIS MASS, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido al Ciudadano YULIANNYS TERESA CALDEA SALAZAR, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La defensora Privada Abg. Elvira Goitia, la imputada YULIANNYS TERESA CALDEA SALAZAR, y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abg. Luís Rafael Orsetti. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de la ciudadana YULIANNYS TERESA CALDEA SALAZAR, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de ello en virtud de los hechos ocurridos, según se desprende de YULIANNYS TERESA CALDEA SALZAR, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en fecha 08 de Agosto de 2015, dejándose constancia en el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos ala Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 533 Guiria, en la cual dejan constancia que el día 08/08/2015, siendo aproximadamente las 6 horas de la tarde se constituyo en comisión y cuando recorríamos el barrio la victoria, específicamente por la calle principal avistamos a un ciudadano sentado en una silla vestido con un pantalón de color negro, y camisa colo9r negro de cuadro, teniendo en sus brazos una niña y a su lado estaba una ciudadana parada vestida con un short floreado y una blusa con rayas de colores, en su hombro tenia terciado del lado derecho un bolso de color rosado, la misma tomo una actuad sospechosa y no hallaba que hacer, se introdujo dentro de la residencia, nos bajamos del vehiculo y le preguntábamos al ciudadano que hacia ahí y manifestó que estaba visitando a sus hijas, ya que estaba separado de la ciudadana que se había metido en la casa, el ciudadano dijo llamarse Juan Marcano y el no sabia por que yuliannys se había metido velozmente a la casa, inmediatamente le pedimos el favor al ciudadano, le sugerimos que la acompañáramos al interior de la vivienda, observamos ala ciudadana muy nerviosa y asustada, con una niña en sus brazos y en la cama estaba el bolso de color rosado marca BUNGY, que anteriormente cargaba terciado cuando estaba fuera de la casa se le pregunto que tenia a dentro y manifestó que solamente un pañal para cambiar a la niña…en presencia de los dos ciudadanos se abrió el bolso y su interior se incauto 101 envoltorios de tamaño regular de aluminio, que al destaparlo contenía residuos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, y la cantidad de 2800 bolívares. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, Asimismo solicito la confiscación del dinero incautado de conformidad con lo establecido en el articulo 116 constitucional y 183 y 184 de la Ley Especial, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como YULIANNYS TERESA CALDEA SALAZAR, Venezolana, Natural de Guiria, de 24 años de edad, Fecha de nacimiento 03/07/1991, soltera, titular de la cedula de identidad Número V- 20.565.950, oficio Ama de casa, residenciada en la calle principal, casa s/n, barrio la victoria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goittia, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana imputada YULIANNYS TERESA CALDEA SALAZAR, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada ciudadana YULIANNYS TERESA CALDEA SALAZAR, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena”; es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre del 2014; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley de Droga, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada YULIANNYS TERESA CALDEA SALAZAR, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 11/10/14, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre del 2014; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales, así como la conducta que ha mantenido durante el proceso, de conformidad con el articulo 74 numeral 4, se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad por encontrarse dentro de los delitos de menor cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de Ley. Se Acuerda la confiscación del Dinero Incautado de conformidad con lo establecido en el articulo 116 constitucional y 183 y 184 de la Ley especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal TERCERO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana YULIANNYS TERESA CALDEA SALAZAR, Venezolana, Natural de Guiria, de 24 años de edad, Fecha de nacimiento 03/07/1991, soltera, titular de la cedula de identidad Número V- 20.565.950, oficio Ama de casa, residenciada en la calle principal, casa s/n, barrio la victoria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva privativa preventiva de libertad, debiendo presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante la comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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