REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007040
ASUNTO: RP11-P-2012-007040
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 02 de Marzo de 2016; donde se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ; acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil de Sala JHONNY RAMÍREZ, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial, en el asunto arriba numerado, seguido a DIOGENES RUIZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.013.672, soltero, nacido en fecha 08-03-1972, de 40 años de edad, Comerciante, hijo de Marcelina Ruiz y Francisco Morillo y residenciado en Vía Principal de Putucual Cerca del Rió de Putucual al Lado del Bar Santa Clara Municipio Andres Mata del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAICY DEL VALLE DIAZ SALAZAR. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Pública Nº 02 ABG. SIOLIS CRESPO , el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRIO ALCALA. No encontrándose presentes: el imputado, ni la victima de autos. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 11/06/2012, lo que significa que han transcurrido cuatro (05) años, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar la Extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal del y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha en fecha 11/06/2012, ha transcurrido el tiempo de cuatro (05) años, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 7 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiempo que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (11/06/2012) hasta el día de hoy 02/03/2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma, es decir mas de UN (01) AÑO; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Nº 07 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano DIOGENES RUIZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.013.672, soltero, nacido en fecha 08-03-1972, de 40 años de edad, Comerciante, hijo de Marcelina Ruiz y Francisco Morillo y residenciado en Vía Principal de Putucual Cerca del Rió de Putucual al Lado del Bar Santa Clara Municipio Andres Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAICY DEL VALLE DIAZ SALAZAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 Nº 07 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano DIOGENES RUIZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.013.672, soltero, nacido en fecha 08-03-1972, de 40 años de edad, Comerciante, hijo de Marcelina Ruiz y Francisco Morillo y residenciado en Vía Principal de Putucual Cerca del Rió de Putucual al Lado del Bar Santa Clara Municipio Andres Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAICY DEL VALLE DIAZ SALAZAR; todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y a la victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ.
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