REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006543
ASUNTO: RJ11-P-2016-000016




Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de Marzo de 2015, donde se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, quien se aboca al conocimiento de la causa, por cuanto se encuentra en funciones de Guardia, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada este Tribunal TERCERO en fecha 10-12-2015 en el presente asunto seguido al Ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, motivo por el cual se hizo pasar al LOVELIA MARCANO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Número V- 4.952.469 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en fecha: 10-12-2015. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito de solicitud de Orden de Aprensión presentado en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVIERBRITO; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSÉ CAMPOS, JUAN FRANCISCO LÓPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LOPEZ MOYA, ello en virtud de DENUNCIA COMÚN de fecha 11/10/2015, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LÓPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. (Se deja constancia que la fiscal del ministerio publico realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionados. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados son considerados como de gravedad y peligrosidad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pueden influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de la presente causa sea remitida a la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Publico, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente y solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-21.012.455, nacido en fecha 25/11/1988, obrero y residenciado en la Calle Principal de Los Pajaritos, casa S/N, como a 15 casas del bar de los cocos, Piso 3, apartamento 6, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Oída la ratificacio9n hecha por la representación fiscal en contra de mi representado en el que le atribuyen al mismo un homicidio en grado de frustración esta defensa una vez estudiadas las actuaciones que son parte integrante en el presente asunto hace del conocimiento de este Tribunal que la identificación de la persona que supuestamente participo en la riña donde resultaron lesionadas varias personas no se corresponde con la identificación de mi representado pues estas victimas han identificado a la persona que le causo las lesiones y en relación a mi representado se han limitado a decir que llego al lugar de los hechos una vez que ya había una pelea entre las victimas y el supuesto agresor, esta afirmación ha sido extraído de los dichos de las victimas quienes fueron entrevistadas en el CICPC – sub. Delegación Carúpano, durante la etapa de investigación, por lo que le solciito a este Tribunal y se aparte de dicha solicitud y que le otorgue a mi representado una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo esta en la disposición de someterse a las condiciones que este Tribunal considere oportunas hasta tanto la representación Fiscal pueda cumplir con la etapa de investigación en el presente asunto y presentar un acto conclusivo ajustado a la realidad y que sea la demostración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos donde mi representado no ha tenido ningún tipo de presentación, solciito igualmente a este Tribunal que en virtud de la defensa técnica que ha sido encomendada me acuerde copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: CARLOS EDUARDO OLIVIERBRITO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LOPEZ MOYA, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: DENUNCIA COMÚN de fecha 11/10/2015, interpuesta por el ciudadano JOSE LOPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. MEMORANDUM Nro. 9700-226-105 de fecha 11-10-15, dirigido al Jefe del Área de Medicatura Forense, remitiendo a los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA, LUIS DANIEL LOPEZ MOYA, LENNIS BESABE LOPEZ MOYA Y CESAR JOSE CAMPOS, a los fines de practicarle Reconocimiento Médico Legal. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/10/2015, suscrita por el funcionario CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1365, de fecha 11/10/2015, suscrita por los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ Y JOISE MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por los ciudadanos: LUIS, CESAR, JUAN, LENNYS Y JONATAN. MEMORÁNDUM N° 9700-0391-0081, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. RESULTADOS MÉDICOS LEGALES de fecha 13-10-2015, suscrita por el Experto Profesional I Dr. RAFEL DIAZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIEL LOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, LENNIS BESABEL LOPEZ MOYA Y JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/12/2015, suscrita por el funcionario ELKIN LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/12/2015, suscrita por el funcionario ELKIN LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. MEMORÁNDUM de fecha 09-12-2015, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; quien deja constancia que los ciudadanos VELASQUEZ MARCANO JECKSON WILLIANS, V- 21.010.008, no presenta registro policial ni solicitud alguna.- MARCANO ORTEGA ARGENIS JOSE, V-22.925.078, YANGEL JOSE CARABALLO CARABALLO, V-20.375.883 Y OLIVEROS BRITO CARLOS EDUARDO, V-21.012.455, presentan registros policiales. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-21.012.455, nacido en fecha 25/11/1988, obrero y residenciado en la Calle Principal de Los Pajaritos, casa S/N, como a 15 casas del bar de los cocos, Piso 3, apartamento 6, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LOPEZ MOYA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. . Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ