REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000726
ASUNTO: RP11-P-2016-000726

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Realizada la Audiencia Especial el día Tres (03) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2016-000726, seguido al Imputado Ronny Ramón Espinoza Aguilera, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Valentino Lima Ramos (Occiso), y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Carrera Gil, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Héctor Velásquez. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Ronny Ramón Espinoza Aguilera, el ciudadano: Alfredo Ramón Espinoza Urbano, venezolano, Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.150, nacido en fecha 14-05-1969, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y en el Sector La Cruz de Puerto Santo, Vía Principal La Llanada, Casa S/N, cerca de la Licorería El Refugio, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y el ciudadano: Jesús Alvino Lugo Bello, venezolano, Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.423.356, nacido en fecha 03-01-1951, de 65 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en El Morro de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, frente a Inversiones Santa Inés, Calle La Ceiba, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado Ronny Ramón Espinoza Aguilera. Acto seguido, el ciudadano: Alfredo Ramón Espinoza Urbano, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. El ciudadano: Jesús Alvino Lugo Bello, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al Imputado Ronny Ramón Espinoza Aguilera, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 29-02-2016, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- El Deber de Acudir a todo llamado que le haga el Tribunal o el Ministerio Público, que tenga relación con la presente causa penal. 3.- La Prohibición de cometer nuevos actos delictivos. 4.- Prohibición de Cambiar de Domicilio y Salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. 5.- Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con la víctima y sus familiares. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Ronny Ramón Espinoza Aguilera, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Ronny Ramón Espinoza Aguilera, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.216.196, nacido en fecha 31-12-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y taxista, y domiciliado en El Morro de Puerto Santo, Urbanización Francisco Miranda, Calle Las 10, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor Velásquez, quien expuso: Ratifico el escrito presentado, por ante éste Despacho, y solicito al Tribunal decrete a favor del imputado la materialización de la Caución Económica, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal imponga a los ciudadanos fiadores de las condiciones correspondientes, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se le imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el Imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al Imputado Ronny Ramón Espinoza Aguilera, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.216.196, nacido en fecha 31-12-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y taxista, y domiciliado en El Morro de Puerto Santo, Urbanización Francisco Miranda, Calle Las 10, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Valentino Lima Ramos (Occiso), y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Carrera Gil; imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- El Deber de Acudir a todo llamado que le haga el Tribunal o el Ministerio Público, que tenga relación con la presente causa penal. 3.- La Prohibición de cometer nuevos actos delictivos. 4.- Prohibición de Cambiar de Domicilio y Salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. 5.- Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con la víctima y sus familiares. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente causa penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con el debido proceso. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.