REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000589
ASUNTO: RP11-P-2016-000589
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR
MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito, de fecha Treinta (30) de Marzo del presente año, presentado por el Abg. Carlos Alberto Bravo, en su carácter de Fiscal Provisorio y la Abg. Wilday Yoxely Lugo Alcalá, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1°, 2° y 6° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 numerales 1°, 11° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 31 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Solicitan le sea Revocada la Medida Privativa de Libertad y le sea Decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en la Investigación signada bajo el N° MP-74656-2016, iniciada en fecha 15-02-2016, donde aparecen como Imputados: los ciudadanos: Juan Luís Pineda Vizcaíno, y Maria Luisa Rodríguez Aguiar, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud, que dicha Representación Fiscal ha verificado en el transcurso de la fase preparatoria y de investigación, que las circunstancias que motivaron la Solicitud de Privación Preventiva de Libertad han variado, toda vez que los elementos de convicción obtenidos hasta la fecha no son susceptibles de ser modificados por los imputados a través de una posible obstaculización del proceso, el Principio de Proporcionalidad en la Aplicación de las Medidas de Coerción Personal, además de existir la disposición de su parte de someterse al proceso penal y de coadyuvar para que el mismo continué sin dilaciones innecesarias que puedan ser imputables a sus personas. En ese sentido, en virtud del Principio de Afirmación de la Libertad el cual establece el juzgamiento en libertad como regla y la privación preventiva como la excepción; a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista y Revisada la Solicitud realizada por el Fiscal Provisorio y la Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 numeral 11°. “Atribuciones del Ministerio Público”. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 11°.- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes...”

De conformidad con las normas transcritas, el Imputado o Imputada y el Representante del Ministerio Público, pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a Revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los Imputados: Juan Luís Pineda Vizcaíno, y Maria Luisa Rodríguez Aguiar, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 17-02-2016, éste Tribunal, Decreto: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Juan Luís Pineda Vizcaíno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.519, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreto: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio con Recorridos Policiales Diarios, para la Imputada María Luisa Rodríguez Aguiar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.343.952, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autores o participes del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito de fecha 30-03-2016, presentado por el Fiscal Provisorio y la Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual solicitan la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que dicha Representación Fiscal ha verificado en el transcurso de la fase preparatoria y de investigación, que las circunstancias que motivaron la Solicitud de Privación Preventiva de Libertad han variado, toda vez que los elementos de convicción obtenidos hasta la fecha no son susceptibles de ser modificados por los imputados a través de una posible obstaculización del proceso, el Principio de Proporcionalidad en la Aplicación de las Medidas de Coerción Personal, además de existir la disposición de su parte de someterse al proceso penal y de coadyuvar para que el mismo continué sin dilaciones innecesarias que puedan ser imputables a sus personas. En ese sentido, en virtud del Principio de Afirmación de la Libertad el cual establece el juzgamiento en libertad como regla y la privación preventiva como la excepción; para los ciudadanos: Juan Luís Pineda Vizcaíno, y Maria Luisa Rodríguez Aguiar, por la presunta comisión del delito Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancia que motivaron su privación. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Juan Luís Pineda Vizcaíno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.519, y Revisar y Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio con Recorridos Policiales Diarios, que pesa sobre la ciudadana María Luisa Rodríguez Aguiar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.343.952, por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en, Presentaciones Periódicas cada Siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del País, Sin Autorización de éste Tribunal, hasta tanto el Fiscal Provisorio y la Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presenten el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250, 111 numeral 11°, y 242 ordinales 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra del Ciudadano Juan Luís Pineda Vizcaíno, venezolano, natural del Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.519, nacido en fecha 19-12-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo Ernestina Vizcaíno y Eulogio Pineda, y con domicilio en La Llanada de Cangua, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio con Recorridos Policiales Diarios, en contra de la Ciudadana María Luisa Rodríguez Aguiar, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.343.952, nacida en fecha 06-02-1946, de 70 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio administradora, hija Jesús Rodríguez y Luisa Aguiar, y con domicilio en la Calle 14 de Febrero, Casa N° 127, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del País, Sin Autorización de éste Tribunal, hasta tanto el Fiscal Provisorio y la Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presenten el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Juan Luís Pineda Vizcaíno, y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Informándole igualmente que se le ha Sustituido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio con Recorridos Policiales Diarios, en contra de la Ciudadana María Luisa Rodríguez Aguiar. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes Actuaciones Complementarias a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Anny Tovar.