REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002108
ASUNTO: RP11-P-2014-002108

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Vista la Audiencia celebrada el día Dieciocho (18) de Marzo del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-002108, seguido a los ciudadanos: Margaret Claret Molina Ugas, Jorge Alberto Molina Ugas y Luís Eduardo Ugas Salvatierra. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la Imputada Margaret Claret Molina Ugas, y la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. No encontrándose presente los Imputados: Jorge Alberto Molina Ugas y Luís Eduardo Ugas Salvatierra. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a las Sentencias de fecha 19-05-2015 y 08-01-2016, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados: Margaret Claret Molina Ugas y Jorge Alberto Molina Ugas. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Visto el cumplimiento por parte de mi defendida Margaret Claret Molina Ugas, ésta Defensa Privada, solicita a éste Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, al igual consigno en este acto Informe emanado de la Directora del Hogar Doña Menca de Leoni, así mismo, solicito la extinción para el imputado Jorge Alberto Molina Ugas, ya que consigne en fecha 15-02-2016, el respectivo Informe emanado la Directora del Hogar Doña Menca de Leoni, cursante a los folios 126, 127 y 128, donde se evidencia que el mismo cumplió con las condiciones impuestas, y solicito copias de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Imputada Margaret Claret Molina Ugas, quien expuso: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal y hago entrega en esta audiencia del Informe emitido por la Directora del Hogar Doña Menca de Leoni, del trabajo realizado, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a lo solicitado por la Defensa Privada, solicito que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.


En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Privada, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados: Margaret Claret Molina Ugas y Jorge Alberto Molina Ugas, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por autos de fechas: 19-05-2015 y 08-01-2016, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Margaret Claret Molina Ugas y Jorge Alberto Molina Ugas, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, debiendo cumplir las siguientes condiciones: En Primer Lugar: Para la ciudadana Margaret Claret Molina Ugas, por el lapso de Seis (06) meses: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente Prestar Servicio de Peluquería a las niñas que se encuentran en la Casa Hogar Doña Menca de Leoni, ubicada en la Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. En Segundo Lugar: Para el ciudadano Jorge Alberto Molina Ugas, por el lapso de Tres (03) meses: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Un Donativo Único en Alimentos a la “Casa Hogar Doña Menca de Leoni”, ubicada en la Urbanización San Martín, entrada al Sector 22 de Agosto, al lado del Geriátrico, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el lapso de Tres (03) meses, debiendo someterse a la vigilancia y supervisión de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los Imputados: Margaret Claret Molina Ugas y Jorge Alberto Molina Ugas, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, las Constancias, de fechas: 08-01-2016 y 17-03-2016, suscritas y selladas por la Jefa (E) del Centro de Atención Integral “Doña Menca de Leoni”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se evidencia que los Imputados de autos, y lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa a los Imputados: Margaret Claret Molina Ugas y Jorge Alberto Molina Ugas, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Margaret Claret Molina Ugas, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.967.580, nacida en fecha 15-10-1974, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de Carmen Ugas y Cleto Molina, y residenciada en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector 19 de Abril, frente a la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jorge Alberto Molina Ugas, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.932, nacido en fecha 31-01-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo de Margaret Molina y Alberto Noriega, y residenciado en la Avenida San Martín; en el Edificio Bucare Alto, frente Ipostel, Caracas, Distrito Capital; por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese al Imputado Jorge Alberto Molina Ugas de la presente decisión. Ahora bien, vista la incomparecencia del Imputado Luís Eduardo Ugas Salvatierra, se Acuerda: Fijar Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, para el día 26-05-2016 a las 10:45 de la mañana; en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a dichos imputados. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Anny Tovar.