REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000722
ASUNTO: RP11-P-2016-000722
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Jesús Miguel Valderrama Gordones, Deivis Trini Gordones Rodríguez y Carlos Ramón Brazon Gordones, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos: Jesús Miguel Valderrama Gordones, Deivis Trini Gordones Rodríguez y Carlos Ramón Brazon Gordones, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2016, según consta en el Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día Sábado 27-02-2016, me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje policial, por las inmediaciones de este municipio específicamente por las adyacencias del Sector de Los Arroyos, vía nacional tramo carretera Carúpano-Tunapuy, cuando recibí una llamada telefónica por parte del funcionario policial de la Estación Libertador, informando que un Vehículo Tipo Pick Up, de Color Blanco, en la adyacencias de la Plaza Bolívar, de Tunapuy, le había realizado varios llamados de atención motivado a la contaminación sónica que tenia con el sonido del vehículo, y luego de esto el ciudadano conductor había arrancado el mismo con Dos (02) Tripulantes mas y trato de arrollarlo donde venia en persecución del automotor en la vía nacional hacia El Pilar, donde estando en el sitio aviste un vehículo con las características mencionadas por el funcionario, procediendo a darle la voz de alto en Los Arroyos, haciendo el conductor del miso caso omiso tratando de arrollarme con el automotor, y trasladándose a alta velocidad hacia el Sector de Tunapuicito-La Hierba, procediéndose a una persecución en caliente, logrando rebasar al vehículo en la entrada del Sector La Hierba de la Parroquia Tunapuicito, ya que es una vía de un solo canal, e infructuosa ya que es un sendero de tierra, aparcando la unidad radio patrullera en el entrada del sector encendiendo las luces de la parte superior de la unidad y notificándole a los tripulantes del vehículo, que bajaran la velocidad, apagaran el vehículo y descendieran el mismo, en ese momento se presento comisión policial adscritas a la Estación Libertador, donde procedí a realizarle la revisión corporal a los ciudadanos, así mismo, en presencia del ciudadano conductor del vehículo, en los cuales no se les incauto ningún elemento de interés policial que le involucrara en un delito, una vez culminada la revisión de los ciudadanos y el vehículo les manifesté que serian trasladándolos hasta las instalaciones del comando… Solicito Respetuosamente se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de los precitados imputados. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción ésta Representación Fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico; en su oportunidad legal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que os exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jesús Miguel Valderrama Gordones, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.981, nacido en fecha 01-06-1997, de 18 años de edad, de profesión de oficio estudiante, hijo de Daysi Gordones y Jesús Valderrama, y con domicilio en el Sector El Cuchape, Casa S/N, cerca de la Escuela Cuchape, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Deivis Trini Gordones Rodríguez, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.656, nacido en fecha 18-10-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de oficio obrero, hijo de Alfonso Gordones y Trina Rodríguez, con domicilio en El Sector El Papelón, Vía Principal, Casa S/N, cerca de la escuela Unidad Educativa Cumbres de Papelón, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Carlos Ramón Brazon Gordones, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.461.147, nacido en fecha: 21-12-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de oficio tapicero, hijo de Jhonny Brazon y Luisa Gordones, y con domicilio en Caricuao, Calle Juan González, Casa N 22, cerca de la Carpintería, teléfono, 04163141836, Caracas, Distrito Capital, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me adhiero a la solicitud hecha por la Representación Fiscal por considerar que la misma esta ajustada a derecho, en virtud de que las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis representados en el hecho delictivo imputado, y solicito copias simples de las actas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: Jesús Miguel Valderrama Gordones, Deivis Trini Gordones Rodríguez y Carlos Ramón Brazon Gordones, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 28-02-2016, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Jesús Miguel Valderrama Gordones, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.981, nacido en fecha 01-06-1997, de 18 años de edad, de profesión de oficio estudiante, hijo de Daysi Gordones y Jesús Valderrama, y con domicilio en el Sector El Cuchape, Casa S/N, cerca de la Escuela Cuchape, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Deivis Trini Gordones Rodríguez, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.656, nacido en fecha 18-10-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de oficio obrero, hijo de Alfonso Gordones y Trina Rodríguez, con domicilio en El Sector El Papelón, Vía Principal, Casa S/N, cerca de la escuela Unidad Educativa Cumbres de Papelón, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Carlos Ramón Brazon Gordones, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.461.147, nacido en fecha: 21-12-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de oficio tapicero, hijo de Jhonny Brazon y Luisa Gordones, y con domicilio en Caricuao, Calle Juan González, Casa N 22, cerca de la Carpintería, teléfono, 04163141836, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: Jesús Miguel Valderrama Gordones, Deivis Trini Gordones Rodríguez y Carlos Ramón Brazon Gordones. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control.


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.