REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000721
ASUNTO: RP11-P-2016-000721

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Kelvin Luís Guerra Subero, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Kelvin Luís Guerra Subero, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2016, según Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, del día de hoy 27-02-2016, en labores de patrullaje, por la Comunidad de Las Pionías, específicamente en la Calle Mariño, avistamos a un ciudadano el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde a lo normal (nerviosa) lo que nos motiva a descender de las unidades y a la vez darle la voz de alto dicho ciudadano se introdujo rápidamente para el rancho lo que nos hizo sospechar que escondía alguna evidencia de interés criminalístico al ver la actitud entramos detrás del ciudadano y procedimos a retenerlo preventivamente y le pedimos la colaboración a un ciudadano que estaba cerca que nos sirviera de testigo el cual queda identificado como Carlos Rojas, se procedió a revisar el rancho y localizamos arriba de un muñeco de foami Un Envase de Plástico de Color Blanco que al abrirlo en presencia del testigo contenía en su interior la cantidad de Veintinueve (29) Envoltorios elaborados en material sintético de color negro con Residuos Vegetales que por su olor fuerte y penetrante se presume sea de la droga denominada Marihuana, de igual manera se localiza Una (01) Esmoñadora de color rojo, amarillo y verde y la cantidad de Siete (07) Billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Cien (100) Bolívares para un total de Setecientos (700) Bolívares en efectivo, en vista de lo incautado al ciudadano se le indico que quedaría detenido, y se procedió a la identificación del mismo como: Kelvin Luís Guerra Subero, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.389.381, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-10-1984, natural de Guiria de La Costa, Municipio Valdez del Estado sucre, hijo de Luisa Subero y Juan Guerra, y residenciado en la Calle Mariño, Casa S/N, Sector Las Pionías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,… En razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente a éste Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se Decrete el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 183 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y por último Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia con Competencia en Materia Contra las Drogas, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Kelvin Luís Guerra Subero, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.389.381, nacido en fecha 28-10-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luisa Subero y Juan Guerra, y residenciado en el Sector Las Pionías, Calle Mariño, Casa S/N, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga es de mi consumo, porque como yo trabajo para la mar y la esmoñadora es porque lo tritura y lo rinde mas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal y una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para el mismo, toda vez que mi representado presenta una buena conducta predelictual, aunado a que no existe en actas experticia toxicológica que señale la cantidad y demuestre que efectivamente sea una sustancia ilícita, la supuestamente incautada en el procedimiento, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, en caso de no decretarse la libertad sin restricciones solicito que la medida cautelar sustitutiva de libertad, sea de fácil cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que le sea practicada evaluación toxicológica a los fines de aplicar el procedimiento por consumo, finalmente solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Kelvin Luís Guerra Subero, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-02-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Kelvin Luís Guerra Subero, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 27-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 27-02-2016, rendida por el ciudadano Carlos Rojas, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan en Calidad de Testigo, cursante al folio 04. Acta de Aseguramiento, de fecha 27-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Envase de Plástico de Color Blanco que al abrirlo en presencia del Testigo contenía en su interior la cantidad de Veintinueve (29) Envoltorios elaborados en material sintético de color negro con Residuos Vegetales que por su olor fuerte y penetrante se presume sea de la droga denominada Marihuana, con un Peso Bruto de Siete Gramos con Cuatrocientos Miligramos (7g con 400mg), cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-02-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Envase de Plástico de Color Blanco que contiene en su interior la cantidad de Veintinueve (29) Envoltorios elaborados en material sintético de color negro con Residuos Vegetales que por su olor fuerte y penetrante se presume sea de la droga denominada Marihuana), cursante al folio 09 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-02-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Una (01) Esmoñadura de Color Rojo, Amarillo y Verde), cursante al folio 10 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-02-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Siete (07) Billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Cien (100) Bolívares para un total de Setecientos (700) Bolívares en efectivo), cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 12 y su vuelto y 13. Acta de Inspección Técnica N° 0271, de fecha 28-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0084, de fecha 28-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al 15. Memorandum Nº 9700-226-0256, de fecha 28-02-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Kelvin Luís Guerra Subero, Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Drogas, de fecha 29-08-2009, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 17.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delito imputado, y la cantidad de droga incautada Marihuana, con un Peso Bruto de Siete Gramos con Cuatrocientos Miligramos (7g con 400mg), la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la Solicitud de la Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Kelvin Luís Guerra Subero, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de la droga Marihuana, y todos los bienes incautados en el procedimiento policial, colocándolos a la disposición del órgano rector Oficina Nacional de Bienes (ONB); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Kelvin Luís Guerra Subero, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.389.381, nacido en fecha 28-10-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luisa Subero y Juan Guerra, y residenciado en el Sector Las Pionías, Calle Mariño, Casa S/N, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de la droga Marihuana, y todos los bienes incautados en el procedimiento policial, colocándolos a la disposición del órgano rector Oficina Nacional de Bienes (ONB); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan. La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.