REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005591
ASUNTO: RP11-P-2015-005591

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión a Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al Robert Antonio Pino Rosal, Apodado “El Pinito”, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz. Encontrándose presente la Victima ciudadano Cesar Del Valle Rodríguez Echeverría. Seguidamente, el Tribunal impuso al Imputado Robert Antonio Pino Rosal, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 14-11-2015, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Del Valle Rodríguez Echeverría. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico Orden de Aprehensión solicitada en fecha 14-11-2015, por lo que Presento e Imputo en este acto al ciudadano Robert Antonio Pino Rosal, Apodado “El Pinito”, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Del Valle Rodríguez Echeverría; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-09-2015. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de los hechos)… En virtud de esto, Solicito al Tribunal se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Cesar Del Valle Rodríguez Echeverría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.306, quien expuso: Mantengo la declaración que rendí ante el CICPC, es todo. Acto seguido, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Robert Antonio Pino Rosal, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.117.714, nacido en fecha 13-08-1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Luís Pino y Ana Rosal, y residenciado en la Comunidad Los Pozotes, Sector El Chispero, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Eso es una confusión estaban buscando a José Antonio y Yo soy Robert Antonio, pero Yo no tengo nada que ver en eso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa Pública en nombre y representación del imputado de autos, difiere la solicitud hecha por el Ministerio Público, ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2º, aunado a la evidente condición económica que representa mi representado por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mi representado y en caso que el Tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Robert Antonio Pino Rosal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Del Valle Rodríguez Echeverría, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 18-09-2015, lo manifestado por el propio imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, quien Solicita se Decrete la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Robert Antonio Pino Rosal, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Acta Policial, de fecha 19-09-2015, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Vicente López y Oficial Carlos Rojas, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. 2.- Acta de Denuncia, de fecha 18-09-2015, rendida por el ciudadano Pablo Alfredo Rodríguez Rauseu, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurre el hecho. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 18-09-2015, rendida por el ciudadano Jesús Antonio Rodríguez Echeverría, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurre el hecho. 4.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 19-09-20154, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Vicente López y Oficial Carlos Rojas, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. En el cual dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho. 5.- Acta de Denuncia Común, de fecha 19-09-2015, rendida por la ciudadana Eligia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurre el hecho. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2015, suscrita por los funcionarios Gabriel Pérez y Víctor Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. 7.- Acta de Inspección Técnica N° 1255, de fecha 19-09-2015, suscrita por los funcionarios Gabriel Pérez y Víctor Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. En el cual dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-09-2015, suscrita por los funcionarios Elkin López y Víctor Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. 9.- Acta de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-1131, de fecha 22-09-2015, suscrita por el Doctor Rafael Díaz, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a la Victima ciudadano Cesar Del Valle Rodríguez Echeverría, quien dejan constancia de las lesiones sufridas por este. 10.- Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2015, rendida por el ciudadano Cesar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurre el hecho. 11.- Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2015, rendida por el ciudadano Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurre el hecho. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-2015, suscrita por los funcionarios José Romero y Jesús Quiaro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. 13.- Memorandum N° 9700-0226-1671, de fecha 06-10-2015, suscrito por la funcionaria María Herrera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de los Registros Policiales del ciudadano investigado Robert Antonio Pino Rosal. 14.- Acta Policial, de fecha 15-03-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, éste Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Procedente Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se Acuerda como Sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, solicitada por el Defensor Público, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Robert Antonio Pino Rosal, Apodado “El Pinito”, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.117.714, nacido en fecha 13-08-1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Luís Pino y Ana Rosal, y residenciado en la Comunidad Los Pozotes, Sector El Chispero, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Del Valle Rodríguez Echeverría. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la Solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a otorgarle a su representado la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el Proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.