REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004393
ASUNTO: RP11-P-2013-004393

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Quince (15) de Marzo del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-004393, seguido al Imputado Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Imputado Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 07-10-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ésta Defensa consigna en este acto Informe suscrito por el Consejo Comunal “Las Riveras del Río”, en el cual se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal por parte de mi representado Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se Extinga la Acción Penal y de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decrete el Sobreseimiento de la causa. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por este Tribunal, y quiero que me cierren la causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa al imputado Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:


De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 07-10-2013, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de la Pasarela que se encuentra ubicada cerca de la Plaza Bolívar, Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre, realizada Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal Brisas del Río, Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el ciudadano Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, la Constancia, de fecha 22-02-2016, debidamente suscrita y sellada por los Miembros del Consejo Comunal “Riveras Del Río”, Sectores Brisas del Río, El Samán y Callejón Sucre, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas. Donde se pudo evidenciar que dicho ciudadano cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del Imputado Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, venezolano, natural de Las Palencia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.925, nacido en fecha 30-05-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Lourdes Aguilera y Alfredo Aguilera, y residenciado en el Sector Kuwait, Calle El Trapiche, Casa S/N, cerca de la Plaza Choro Choro, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.