REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004673
ASUNTO: RP11-P-2013-004673

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Vista la Audiencia celebrada el día Veinticinco (25) de Febrero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-004673, seguido a la Imputada María Luisa Salazar de Espín. Encontrándose presentes el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Imputada María Luisa Salazar de Espín, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 26-10-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por la Imputada. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Visto que mi representada cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, al momento de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, de lo cual se puede evidenciar en el Informe consignado por la T.S.U María Rodríguez, Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana, Oficio N° 039-2016, remitiendo anexo Informe Conclusivo correspondiente a la ciudadana María Luisa Salazar de Espín, constante de Dos (02) folios útiles, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se extinga la acción penal y de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la causa. Solicito copias, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la ciudadana María Luisa Salazar de Espín, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por este Tribunal, y quiero que me cierren la causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no tiene objeción respecto al sobreseimiento solicitado por la Defensa, toda vez que la imputada de autos cumplió con el régimen de prueba, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana María Luisa Salazar de Espín, ampliamente identificada en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:


De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 26-10-2013, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de la ciudadana María Luisa Salazar de Espín, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de la misma, por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza del Ambulatorio Francisco “Chico” Marcano”, Municipio Arismendi del Estado Sucre, realizadas Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal “Los Olivitos”, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente la ciudadana María Luisa Salazar de Espín, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, el Oficio N° 039-2016, de fecha 25-02-2016, y el Informe Conclusivo, debidamente suscritos y sellados por la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Donde se pudo evidenciar que dicha ciudadana cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de la imputada por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputada, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la Imputada María Luisa Salazar de Espín, por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana María Luisa Salazar de Espín, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.173.624, nacida en fecha 30-09-1979, de 36 años de edad, de estado civil casada, de oficio ama de casa, hija de Maribel Salazar y José Salazar, y residenciada en el Sector Los Olivitos, Casa S/N, al final cerca del Bar Olivitos, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.