REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001405
ASUNTO: RP11-P-2016-001405

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Ángel David Barrios Narváez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Mirelys Milagro Gutiérrez Lugo y Cristhiam José Velásquez González, y El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Ángel David Barrios Narváez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Mirelys Milagro Gutiérrez Lugo y Cristhiam José Velásquez González, y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-03-2016, según consta en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 11 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que: … Siendo aproximadamente como a las 08:20 horas de la noche del día 11-03-2016, en labores de patrullaje, se recibió llamada vía radio de parte de la Centralista quien informo que nos trasladáramos a la Cuarta Calle de Charallave, ya que presuntamente habían cometido un robo en esa zona y la comunidad en compañía de las victimas se encontraban en la residencia donde se encontraban los presuntos autores del hecho, nos trasladamos al lugar antes mencionado avistamos a un grupo de personas que al notar nuestra presencia nos hacen señas de que nos detuviéramos procediendo al llamado de los mismos y se nos acerca una pareja quienes se identificaron como Mirelys Milagro Gutiérrez Lugo y Cristhiam José Velásquez González, quienes manifestaron que se encontraban en la Primera Calle en la esquina cerca de la licorería y lo interceptaron tres sujetos quienes sacaron a relucir un arma blanca (cuchillo) y los sometieron despojándolos de sus pertenencias como: Dos Teléfonos Celulares, Uno Marca Vetelca, y Uno Marca Samsung S3 Mini, Una Bicicleta Montañera R-26 Color Azul, Una Cartera de Dama con documentos personales y como 500 Bolívares en efectivo, manifestando que los sujetos son conocidos ya que viven en la misma comunidad y se llaman Ángel y Carlos donde se encontraban en la residencia de Pedro, procediendo a hacerle llamado a los sujetos saliendo los mismos de dicha residencia a quienes se les pregunto por los objetos robados respondiendo estos de forma Negativa, en vista de la acusación hecha por las victimas ya que reconocen a los sujetos como los presuntos autores procedí a indicarles que iban a quedar detenidos, imponiéndoles sus derechos constitucionales y trasladándolos juntos con las victimas a la sede de nuestro comando.(…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como uno de los autores o responsables al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Ángel David Barrios Narváez, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.219, nacido en fecha 25-01-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y seguridad, hijo de Víctor Barrios y Francys Narváez, y residenciado en la Urbanización Charallave, Cuarta Calle, Casa S/N, Residencia de Pedro, a mano izquierda subiendo, Un Edificio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0424-891.50.41 (teléfono de mi mamá Francys Narváez), quien expuso: Yo como a las 06:00 venia del trabajo, y me quede en la 7 para ver si había harina en los chinos y baje para mi casa, estaba viendo televisión, me bañe y cuando baje, estaba la gente y pregunte y salio una señora que es funcionaria y dijo que yo había robado a sus hijos, unos teléfonos y una bicicleta y que lo habíamos robado entre los dos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que cursan en el presente expediente y corroborando que no existen testigos ni elementos de convicción que culpen a mi defendido de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, mi representado no presenta registros policiales, considera ésta Defensa que no están acreditados los supuestos del artículo 236 en sus tres ordinales, ni el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Público, esta considerado como menos graves por lo que considera esta defensa que es desproporcional la solicitud de medida privativa de libertad realizada por el Ministerio Público, y del tribunal no acordarlo una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Ángel David Barrios Narváez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Mirelys Milagro Gutiérrez Lugo y Cristhiam José Velásquez González, y El Estado Venezolano, lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicito la que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (11-03-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Ángel David Barrios Narváez, como uno de los Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Entrevista, de fecha 11-03-2016, rendida por la Victima ciudadana Mirelys Milagro Gutiérrez Lugo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Es el caso que hoy 11-03-2016, aproximadamente como a las 08:00 horas de la noche, iba caminando con Cristian cuando decidimos meternos por la Primera Calle de Charallave, nos paramos en la esquina, cuando en eso pasaron tres muchachos fumando luego pasaron por casualidad tres muchachas y al ver que ellas iban lejos ellos retomaron se nos pararon al lado y nos pidieron nuestras cosas en eso el mas alto nos saco un cuchillo y apunto a mi novio y yo me asusto lo abrazo y el me dice entrega todo que yo los conozco y que me tranquilizara que el los conocía y cuando el me dice eso yo entrego todo y comienzo a gritar mi novio me dice tranquila que yo voy por tus cosas y sale corriendo tras de ellos yo también salí corriendo pero luego me caí los vecinos me levantaron y me llevaron a casa de mi novio con mi cuñada pero todos por ahí decían que eran ellos…, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 11-03-2016, rendida por la Victima ciudadano Cristhiam José Velásquez González, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 11-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que: … Siendo aproximadamente como a las 08:20 horas de la noche del día 11-03-2016, en labores de patrullaje, se recibió llamada vía radio de parte de la Centralista quien informo que nos trasladáramos a la Cuarta Calle de Charallave, ya que presuntamente habían cometido un robo en esa zona y la comunidad en compañía de las victimas se encontraban en la residencia donde se encontraban los presuntos autores del hecho, nos trasladamos al lugar antes mencionado avistamos a un grupo de personas que al notar nuestra presencia nos hacen señas de que nos detuviéramos procediendo al llamado de los mismos y se nos acerca una pareja quienes se identificaron como Mirelys Milagro Gutiérrez Lugo y Cristhiam José Velásquez González, quienes manifestaron que se encontraban en la Primera Calle en la esquina cerca de la licorería y lo interceptaron tres sujetos quienes sacaron a relucir un arma blanca (cuchillo) y los sometieron despojándolos de sus pertenencias como: Dos Teléfonos Celulares, Uno Marca Vetelca, y Uno Marca Samsung S3 Mini, Una Bicicleta Montañera R-26 Color Azul, Una Cartera de Dama con documentos personales y como 500 Bolívares en efectivo, manifestando que los sujetos son conocidos ya que viven en la misma comunidad y se llaman Ángel y Carlos donde se encontraban en la residencia de Pedro, procediendo a hacerle llamado a los sujetos saliendo los mismos de dicha residencia a quienes se les pregunto por los objetos robados respondiendo estos de forma Negativa, en vista de la acusación hecha por las victimas ya que reconocen a los sujetos como los presuntos autores procedí a indicarles que iban a quedar detenidos, imponiéndoles sus derechos constitucionales y trasladándolos juntos con las victimas a la sede de nuestro comando.(…)., cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, junto con el imputado en calidad de detenido, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Inspección N° 0332, de fecha 12-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 14. Memorandum Nº 9700-226-0307, de fecha 12-03-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano Ángel David Barrios Narváez, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante en el folio 15.


En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Ángel David Barrios Narváez, es uno de los autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual esta comprendida entre los Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la Victima, la Entrevista de la Victima, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niegan las Solicitudes de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Ángel David Barrios Narváez, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.219, nacido en fecha 25-01-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y seguridad, hijo de Víctor Barrios y Francys Narváez, y residenciado en la Urbanización Charallave, Cuarta Calle, Casa S/N, Residencia de Pedro, a mano izquierda subiendo, Un Edificio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0424-891.50.41 (teléfono de mi mamá Francys Narváez); por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Mirelys Milagro Gutiérrez Lugo y Cristhiam José Velásquez González, y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niegan las Solicitudes de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.