REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001404
ASUNTO: RP11-P-2016-001404
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Luís Omar Gaspar Rivera, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Miguel Malavé y Abg. Juan Martínez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Luís Omar Gaspar Rivera, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Josefina Rojas Ceuta; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-03-2016, según se evidencia en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de que se recibió llamada vía radio desde el comando, informando que allí se encontraba la ciudadana Maribel Josefina Rojas Ceuta, formulando denuncia en contra del ciudadano Luís Omar Gaspar Rivera, quien la había agredido físicamente, residenciado en la Calle El Limón del Sector Guaraunos, trasladándonos al lugar, avistando al ciudadano Luís Gaspar, Informándole que debía acompañarnos al comando, por estar incurso en un delito previsto en la ley especial de violencia de genero, … en consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le Impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, Solicito se Decrete la Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la competente en la materia, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Luís Omar Gaspar Rivera, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.916.965, nacido en fecha 11-09-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio registrador civil auxiliar, hijo de Elis Gaspar y Ana Rivera, y residenciado en la Comunidad de Guariquen, Sector Río Simón, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Puerto Real, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y lo que ha sido manifestado por mi defendido, ésta Defensa considera que mi defendido no fue quien provoco o dio inicio a la discusión con la ciudadana Maribel Rojas, victima en el presente asunto, mas bien fue ella, quien lo agredió física y verbalmente, así como igualmente mi defendido desconocida que dicha ciudadana se encontraba para ese momento en estado de gravidez, es por ello que ésta Defensa solicita se aparte del criterio expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida bajo fianza y se le conceda una medida menos gravosa, en este caso seria una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mi defendido a cumplir con las condiciones que éste Tribunal imponga, solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Luís Omar Gaspar Rivera, a quien el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Josefina Rojas Ceuta, y Solicito a éste Tribunal le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con el 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Privado, Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones para su representado. Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Penas Privativas de Libertad como lo son los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Josefina Rojas Ceuta, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11-03-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luís Omar Gaspar Rivera, es autor o participe de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta Policial, de fecha 12-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 12-03-2016, rendida por la Victima ciudadana Maribel Josefina Rojas Ceuta, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 12-03-2016, impuestas a favor de la Victima y en contra del Imputado de autos, cursante al folio 07. Acta de Inspección Técnica, de fecha 12-03-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10. Constancia Médica, de fecha 12-03-2016, a nombre de la ciudadana Maribel Rojas, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 14 y vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0309, de fecha 12-03-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Luís Omar Gaspar Rivera, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 15.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado Luís Omar Gaspar Rivera, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Luís Omar Gaspar Rivera, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Josefina Rojas Ceuta, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del Imputado de autos. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Luís Omar Gaspar Rivera, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.916.965, nacido en fecha 11-09-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio registrador civil auxiliar, hijo de Elis Gaspar y Ana Rivera, y residenciado en la Comunidad de Guariquen, Sector Río Simón, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Puerto Real, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Josefina Rojas Ceuta, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del Imputado de autos. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el Sistema Juris 2000 impuesto al Imputado de autos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Remitir la Boleta de Libertad del Imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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