REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001264
ASUNTO: RP11-P-2016-001264

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Once (11) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Daulis Rafael Navarro Contreras, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos, Zaida, Esteban, Jaisys, Ariana, Rosbell y Anthony, y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Daulis Rafael Navarro Contreras, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos, Zaida, Esteban, Jaisys, Ariana, Rosbell y Anthony, y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-03-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde dejan constancia entre otras cosas: …”Siendo las 07:00 horas de la noche… específicamente en las adyacencias de la Empresa Makro, avistamos un grupo de personas al lado de una unidad de transporte publico… nos manifestaron en alta voz que tres ciudadanos bajo amenaza de muerte ingresaron a la unidad colectiva y los despojaron de sus pertenencias señalándonos a los sujetos que iban aun cerca del lugar del hecho… logrando dársele alcance a uno de ellos donde se le incauto un bolso tipo morral, contentivo de los siguientes objetos: Un (01) Teléfono Móvil de la Marca Orinoquia… Un (01) Teléfono Móvil de la Marca ZTE visible, Color Negro Rosado… Un (01) Teléfono Móvil Marca Blue Color Negro…. Un (01) Teléfono Móvil de la Marca VTELCA… Un Teléfono Móvil de la Marca HUAWEI… Un (019 Reloj de Pulsera… Un (01) Bolso de cinco compartimientos… objeto que fueron reconocidos por las victimas…; el cual quedo detenido a la orden de ese despacho… es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como uno de los autores responsables al ciudadano identificado en autos, de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Daulis Rafael Navarro Contreras, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.842.437, nacido en fecha 28-11-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marilin Contreras y Alboino Navarro, y residenciado en el Sector Los Boquetitos, Calle 6, Casa N° 24, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una libertad sin restricciones, por cuanto considera que no están cubiertos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsables de los delitos imputados por la Representación Fiscal, aunado que no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de la presunta victima, así mismo, solicito Reconocimiento en Rueda de Individuos, por último solicito copias, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Daulis Rafael Navarro Contreras, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos, Zaida, Esteban, Jaisys, Ariana, Rosbell y Anthony, y El Estado Venezolano, lo declarado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (10-03-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Daulis Rafael Navarro Contreras, como uno de los Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde dejan constancia entre otras cosas: …”Siendo las 07:00 horas de la noche… específicamente en las adyacencias de la Empresa Makro, avistamos un grupo de personas al lado de una unidad de transporte publico… nos manifestaron en alta voz que tres ciudadanos bajo amenaza de muerte ingresaron a la unidad colectiva y los despojaron de sus pertenencias señalándonos a los sujetos que iban aun cerca del lugar del hecho… logrando dársele alcance a uno de ellos donde se le incauto un bolso tipo morral, contentivo de los siguientes objetos: Un (01) Teléfono Móvil de la Marca Orinoquia… Un (01) Teléfono Móvil de la Marca ZTE visible, Color Negro Rosado… Un (01) Teléfono Móvil Marca Blue Color Negro…. Un (01) Teléfono Móvil de la Marca VTELCA… Un Teléfono Móvil de la Marca HUAWEI… Un (01) Reloj de Pulsera… Un (01) Bolso de cinco compartimientos… objeto que fueron reconocidos por las victimas…; el cual quedo detenido a la orden de ese despacho…, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 0328, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que se practico en la Avenida Circunvalación Sur, Vía, Publica frente a Makro, Carúpano, Municipio Bermúdez del, Estado Sucre, que resulto ser un Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03. Acta de Inspección Técnica N° 0329, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que se practico al vehículo donde se produjo el hecho punible que se investiga, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 10-03-2016, rendida por el ciudadano Carlos, (Demás Datos Reposan en la Fiscalia del Ministerio Público) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 10-03-2016, rendida por la ciudadana Zaida, (Demás Datos Reposan en la Fiscalia del Ministerio Público) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 10-03-2016, rendida por el ciudadano Esteban, (Demás Datos Reposan en la Fiscalia del Ministerio Público) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 10-03-2016, rendida por la ciudadana Jaisys, (Demás Datos Reposan en la Fiscalia del Ministerio Público) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 10-03-2016, rendida por la ciudadana Ariana, (Demás Datos Reposan en la Fiscalia del Ministerio Público) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 10 y su vuelto. . Acta de Entrevista, de fecha 10-03-2016, rendida por la ciudadana Rosbell, (Demás Datos Reposan en la Fiscalia del Ministerio Público) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 10-03-2016, rendida por el ciudadano Anthony, (Demás Datos Reposan en la Fiscalia del Ministerio Público) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0304, de fecha 10-03-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que el imputado Daulis Rafael Navarro Contreras, Presenta Un (01) Registro Policial; por el expediente K-14-0103-01546, por el delito de Droga en Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 04-04-2014, en el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 13. Acta de Avaluó Real N° 0049, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las características, su estado y el valor de los objetos recuperados en el procedimiento policial: Un (01) Teléfono Móvil de la Marca Orinoquia… Un (01) Teléfono Móvil de la Marca ZTE visible, Color Negro Rosado… Un (01) Teléfono Móvil Marca Blue Color Negro…. Un (01) Teléfono Móvil de la Marca VTELCA… Un Teléfono Móvil de la Marca HUAWEI… Un (01) Reloj de Pulsera… Un (01) Bolso, para un monto total de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), cursante en el folio 14 y su vuelto.


En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Daulis Rafael Navarro Contreras, es uno de los autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por uno de los delitos atribuidos, como lo es el delito de Robo Agravado, la cual esta comprendida entre los Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las Entrevista de las Victimas, las Evidencias Criminalística Recuperadas, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niegan las Solicitudes de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la Solicitud del propio Imputado y de la Defensora Pública en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, éste Tribunal Acuerda dicha Solicitud, y una vez que se tenga la información sobre la Fiscalia del Ministerio que le corresponda conocer por Distribución de la misma, y ésta haya ubicado a las Victimas que van a servir de Reconocedores, se fijar la fecha para la realización de dicho acto y se Libraran las correspondientes Notificaciones y Oficios, todo de conformidad con lo establecido el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Daulis Rafael Navarro Contreras, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.842.437, nacido en fecha 28-11-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marilin Contreras y Alboino Navarro, y residenciado en el Sector Los Boquetitos, Calle 6, Casa N° 24, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos, Zaida, Esteban, Jaisys, Ariana, Rosbell y Anthony, y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niegan las Solicitudes de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la Solicitud del propio Imputado y de la Defensora Pública en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, éste Tribunal Acuerda dicha Solicitud, y una vez que se tenga la información sobre la Fiscalia del Ministerio que le corresponda conocer por Distribución de la misma, y ésta haya ubicado a las Victimas que van a servir de Reconocedores, se fijar la fecha para la realización de dicho acto y se Libraran las correspondientes Notificaciones y Oficios, todo de conformidad con lo establecido el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal, para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.