REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001411
ASUNTO: RP11-P-2016-001411

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Luís José López, Jhonn Henry Jiménez Hernández y Júnior José Jiménez Quijada, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por las Defensoras Privadas, Abg. Kattia Amezqueta y Abg. Claudia Figueroa. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Luís José López, Jhonn Henry Jiménez Hernández y Júnior José Jiménez Quijada, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos el día 11-03-2016, según el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 11-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy Viernes 11-03-2016, en servicio de patrullaje nos desplazábamos a la altura de de la entrada de Campo Ajuro, específicamente en el Sector Bella Vista, avistamos a dos sujetos en la esquina de una vereda que se encuentra al lado de una rampa y los mismos al notar nuestra presencia emprendieron veloz carrera procediéndole de inmediato a darles la voz de alto haciendo estos caso omiso, iniciándose la persecución de los mismos e introduciéndose en una residencia construidas en laminas de zinc pintadas de color rosada donde se le dio captura en el fondo de dicha residencia conjuntamente con otro ciudadano quien se identifico como Luís José López, manifestando el mismo ser el dueño de dicha residencia y que los otros ciudadanos se la pasan con el allí, se les practico la revisión corporal no pudiendo encontrarles nada adherido, luego se procedió a revisar los alrededores donde se encontraban los ciudadanos y al lado de donde se encontraban específicamente como a medio metro debajo de un pedazo de lamina de zinc se encontraba en el suelo se incauto: Un (01) Envoltorio Grande, elaborado en material sintético traslucido, contentivo en su interior de Residuos Vegetales que por su fuerte olor y características se presume sea droga denominada Marihuana. Manifestando el ciudadano Luís José López, que esa droga la tenían ellos para su consumo; en el momento en que se estaba realizando el procedimiento llegaron dos ciudadanas quienes se identificaron como Diana Del Valle Serrano y Kinderlys Coromoto Serrano Serrano, a quienes se les informo de lo sucedido y se les tomo como testigos. (…). En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Luís José López, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.555.493, nacido en fecha 15-07-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Totesaut y Leonidas López, de profesión u oficio técnico en comunicación, y domiciliado en el Barrio Campo Ajuro, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga es para mi consumo, y yo la consumo porque me alivia el dolor en las piernas y la cadera, me declaro consumidor, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jhonn Henry Jiménez Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.658.858, nacido en fecha 25-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Henry Jiménez y Yusmary Hernández, y domiciliado en el Barrio Campo Ajuro, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga es para mi consumo, y por eso me declaro consumidor, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Júnior José Jiménez Quijada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.937, nacido en fecha 27-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alida Quijada y Orlando Jiménez, y domiciliado en el Barrio Campo Ajuro, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga es para mi consumo, y por eso me declaro consumidor, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: Buenas tardes, ésta Representación de la Defensa de los ciudadanos antes identificados, ciertamente comparte el criterio expuesto por la Fiscalia en cuanto al principio de la proporcionalidad, dado pues que estamos ante un peso bruto de 61 gramos de Marihuana, y estamos hablando de tres ciudadanos, los cuales manifiestan abiertamente ser consumidores, aunado al hecho de que dicha verdad es coherente con el tipo de envoltorio encontrado en el lugar de los hechos, el cual no estaba distribuido en varios envoltorios que podría suponerse en ese caso, que fiera para la distribución o venta, sino por el contrario, estaba constituido de la manera antes dicha, es por ello que solicito a éste digno Tribunal pueda decidir sobre una medida menos gravosa que la fianza, dado también el estado de salud del ciudadano Luís José López, lo cual acreditamos en esta sala a efectos videndi con la radiografía e informe radiológico realizado al ciudadano en la Clínica Bello Monte, igualmente solicito en este mismo acto, que la fiscalia competente puede oficiar con la celeridad del caso, para que los ciudadanos aquí presentes se les pueda practicar el examen toxicológico a fin de determinar que los mismos son consumidores y posteriormente se pueda aplicar en aras de la justicia el procedimiento por consumo previstos y sancionado en el artículo 141 de la ley especial, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Luís José López, Jhonn Henry Jiménez Hernández y Júnior José Jiménez Quijada, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-03-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Luís José López, Jhonn Henry Jiménez Hernández y Júnior José Jiménez Quijada, son autores o partícipes de delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 11-03-2016, rendida por la ciudadana Dania Del Valle Serrano, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de cómo fueron aprehendido de los imputados de autos, y de la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 11-03-2016, rendida por la ciudadana Kinderlys Coromoto Serrano Serrano, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de cómo fueron aprehendido de los imputados de autos, y de la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 04. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 11-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión de los imputados de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 11-03-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y peso de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Envoltorio Grande, elaborado en material sintético traslucido, contentivo en su interior de Residuos Vegetales que por su fuerte olor y características se presume sea droga denominada Marihuana, con un Peso Bruto Sesenta y Un Gramos con Seiscientos Miligramos (61g con 600mg), cursante al folio 11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-03-2016, donde se deja constancia de la evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Envoltorio Grande, elaborado en material sintético traslucido, contentivo en su interior de Residuos Vegetales que por su fuerte olor y características se presume sea droga denominada Marihuana), cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0333, de fecha 12-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 17. Memorandum Nº 9700-0226-0308, de fecha 12-03-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: Luís José López, Jhonn Henry Jiménez Hernández y Júnior José Jiménez Quijada, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitudes Algunas, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 18.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, en virtud de la cantidad de Doga incautada (Marihuana con un Peso Bruto de 61g con 600mg), ya que la misma puede considerarse como de Menor Cuantía, y en base al Principio de la Proporcionalidad, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Luís José López, Jhonn Henry Jiménez Hernández y Júnior José Jiménez Quijada, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar cada uno una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Luís José López, Jhonn Henry Jiménez Hernández y Júnior José Jiménez Quijada, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Privada, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Luís José López, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.555.493, nacido en fecha 15-07-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Totesaut y Leonidas López, de profesión u oficio técnico en comunicación, y domiciliado en el Barrio Campo Ajuro, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Jhonn Henry Jiménez Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.658.858, nacido en fecha 25-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Henry Jiménez y Yusmary Hernández, y domiciliado en el Barrio Campo Ajuro, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Júnior José Jiménez Quijada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.937, nacido en fecha 27-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alida Quijada y Orlando Jiménez, y domiciliado en el Barrio Campo Ajuro, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Privada, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar al Representante del Ministerio Público, para que se les practique las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas, Sociales y Psiquiátricas, ello a los fines de que se de aplicabilidad a lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas a los imputados de autos. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Luís José López, Jhonn Henry Jiménez Hernández y Júnior José Jiménez Quijada, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.