REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002937
ASUNTO: RP11-P-2015-002937
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2015-002937, seguido a la ciudadana Araselis María Teresa García Gómez, por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Iraidis Fernández, José Ángel Larez y El Estado Venezolano, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No encontrándose presentes las Victimas. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de la ciudadana imputada Araselis María Teresa García Gómez; por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Iraidis Fernández, José Ángel Larez y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 03-03-2015, donde queda constancia de la denuncia tomada por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro donde la ciudadana Iraides Fernández de Alvarado, relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos que nos ocupan, y donde fue despojada de bienes de su propiedad. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de los hechos)… Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de la imputada de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de la imputada de autos, Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a la imputada con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Araselis María Teresa García Gómez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.324.412, nacida en fecha 30-12-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio recepcionista, hija de Sobeida Gómez y José Goncalbe Cristino, y residenciada en el Sector Playa Grande, Calle Villa Mar, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Como punto previo ésta Defensa opone y ratifica el escrito de excepción de fecha 29-02-2016, presentado ante éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literal 4º, “E” e “I” del código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la falta de requisitos de procedencia para intentar la acción, así como la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, toda vez que ésta Defensa en fecha 04-02-2016, como diligencia de investigación presento ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, la practica de diligencia tendentes a desvirtuar la imputación que se le hiciere a mi representada, pero es el caso que en fecha 19-02-2016, el Ministerio Público presento la acusación en el presente caso sin hacer mención a las diligencias solicitadas por la defensa y mucho menos dejar constancia de las razones por las cuales las mismas no fueron practicadas, tal como lo señala el artículo 284 del código orgánico procesal penal, por lo que a todas luces y de conformidad con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo las excepciones antes señaladas y en consecuencia de conformidad con el artículo 34 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa, así mismo, ratifico las pruebas promovidas en dicho escrito; como segundo punto en caso de que el Tribunal no acoja el punto previo solicitada por ésta Defensa, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no acoger este criterio del Tribunal hago mías las pruebas promovidas por el Misterio Público a los fines de un posible oral y público todo en base al principio de la comunidad de la prueba. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, lo manifestado por la Acusada, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Pasa a pronunciarse sobre la Oposición de Excepciones presentadas por los Defensores Privados, en tal sentido éste Juzgador revisado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa Privada, quien hizo formal excepción de oposiciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4°, “E” e “I”, relacionados con la falta de requisitos de procedencia para intentar la acción, así como la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que no se evidencia de manera cierta la participación de la imputada en los hechos delictivos antes señalados, y no se practicaron las diligencia solicitadas por ésta ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, tendentes a desvirtuar la imputación que se le hiciere a mi representada. Así mismo, se Desestime la Acusación, se Sobresea la causa y se ordene la libertad de su defendida; considera éste Juzgador que desde el inicio del proceso no se le han violentado ningún derecho constitucional y ni procesal a la imputada, la misma ha estado ajustado a los lineamientos establecidos en la Norma Penal Adjetiva, y siendo que éste Juzgador tiene el control material de la acción penal, considera así mismo que la acusación fiscal llenas los extremos establecidos en la Ley, considerando que cada uno de los elementos de convicción tienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; así mismo, si bien es cierto, que el Ministerio Público esta obligado a realizar las diligencias solicitadas por las partes interesadas, para poder esclarecer los hechos investigados, y poder culpar o exculpar al o los investigados, no menos ciertos, es que tiene la facultad de decidir cuales diligencias practica y cuales dejara de practicar, siempre y cundo las considere necesarias y pertinentes para el caso que se investiga, así mismo, la Defensora Pública, reprodujo las mismas pruebas en su escrito para que fueran admitidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público; en virtud de los cual éste Juzgador Declara la Solicitud de Excepciones planteadas por la Defensora Pública a favor de su defendida, Sin Lugar, por considerar que en ningún momento le han sido violados o vulnerados los derechos y garantías constitucionales desde que se inicio el presente proceso a la acusada de autos, existiendo suficientes elementos de convicción de que la misma es presunta autora o participe en los delitos imputados y calificado por parte de la Representante del Ministerio Público; siendo que esta plenamente señalado la comisión de un hecho punible y por lógica reviste carácter penal. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representada, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de la acusada y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud; así mismo, en virtud de que las circunstancias por las cuales fue privada de libertad la acusada de la presente causa no han variado en ninguna manera, siendo que los delitos por los cuales esta siendo acusada son unos delitos graves, por la pena que pudiera imponérsele a la misma se presume el peligro de fuga y siendo que dicha acusada conoce a las victimas y los testigos pudiera influir sobre los mismos y obstaculizar el desarrollo del presente proceso penal, en razón de esto y lo anteriormente señalado, se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada. Ahora bien, Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Araselis María Teresa García Gómez, por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Iraidis Fernández, José Ángel Larez y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensora Pública, en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de la Acusada y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a la misma, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la Acusada de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a la Imputada sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a la Acusada: Araselis María Teresa García Gómez, quien expuso: No admito los hechos, quiero ir a juicio, por que soy inocente, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que la Acusada manifestó a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a la Acusada Araselis María Teresa García Gómez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.324.412, nacida en fecha 30-12-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio recepcionista, hija de Sobeida Gómez y José Goncalbe Cristino, y residenciada en el Sector Playa Grande, Calle Villa Mar, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Iraidis Fernández, José Ángel Larez y El Estado Venezolano. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, las Solicitudes realizadas por la Defensora Pública, en cuanto de la Excepciones opuestas. Así como a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representada, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de la acusada y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a la misma, y por cuanto no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra de la hoy Acusada, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la misma. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existe Una (01) Acusada y Orden de Aprehensión en contra de Cuatro (04) ciudadanos, la cual para el momento no se ha materializado, y siendo que debe realizarse la correspondiente Remisión del presente asunto penal a la Fase de Juicio, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y Crear Cuaderno Separado, el cual deberá quedar en éste Tribunal para continuar el Debido Proceso, y deberá Remitirse la presente causa Original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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