REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000545
ASUNTO: RP11-P-2015-000545

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-000545, seguido al Imputado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Básica República de Haití, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el Imputado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, (Previo traslado por cuanto se encuentra Detenido por la causa N° RP11-P-2016-000502), y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente al ciudadano imputado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Básica República de Haití, por los hechos ocurridos el día 09-03-2015, tal y como se evidencia en Acta de Procedimiento, de fecha 09-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:15 a.m., en funciones de servicio de patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente por la Calle Independencia, frente a la Escuela Grupo de Haití, observa a un sujeto que viene saliendo de la institución con un saco blanco y al notar la presencia policial quiso emprender veloz carrera, logrando detenerlo y cuando se le pregunto que llevaba en el saco informo que se trataba de unas herramientas de construcción como Una Mandarria Pequeña y Una Grande, Un Martillo, Un Radio Negro con Plateado MP3 Marca Mistic, Serial 802U-0614, Una Llana, Una Piqueta, Un Protector de Corriente Marca Súper Defensor Color Blanco, Dos Tenazas y Un Mango de Esmeril. Se traslado a la escuela y observo que algunas puertas se encontraban violentadas y le pregunto a un ciudadano identificado como Aquiles Gil, quien es el que abre la escuela que si le habían sustraído su material de herrería y respondió que si que se habían llevado una mandarria pequeña y una grande, un martillo, un radio negro, una llana, una piqueta, un protector de corriente, dos tenazas y un mango de esmeril, por lo que quedo detenido siendo identificado como Elvis Aguilar Rodríguez... Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.940, nacido en fecha 21-11-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Arturo Aguilar y Flor Rodríguez, y residenciado en el Sector Chorochorocho, Calle Kuwait, Río Trapiche, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito calificado por la Vindicta Pública, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN



Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Básica República de Haití, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Básica República de Haití, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-03-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación, y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, si es su voluntad acogerse a éste; quien voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Básica República de Haití, imputación esta sobre la cual el Acusado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 452 de Código Penal, establece una pena comprendida entre Dos (02) y Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de La Mitad, seria de Dos (02) años de prisión, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarles de Dos (02) años de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.940, nacido en fecha 21-11-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Arturo Aguilar y Flor Rodríguez, y residenciado en el Sector Chorochorocho, Calle Kuwait, Río Trapiche, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Básica República de Haití; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Informándole que el imputado de autos se Mantendrá Detenido por la Causa Penal Nº RP11-P-2016-000502. Notifíquese al representante de la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.