REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001080
ASUNTO: RP11-P-2014-001080
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Diez (10) de Marzo del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-001080, seguido al ciudadano Eliezer Ramón Gil Romero. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el Imputado Eliezer Ramón Gil Romero, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 30-04-2015, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Visto que mi representado cumplió con las condiciones impuestas por éste Tribunal, al momento de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, de lo cual se puede evidenciar en el informe consignado por el mismo, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se Extinga la Acción Penal, y de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete el Sobreseimiento de la causa. Solicito copias, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Eliezer Ramón Gil Romero, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por éste Tribunal, y quiero que me cierren mi causa. Así mismo, consigno en este acto el Informe emitido por el Consejo Comunal Areito donde cumplí con las condiciones, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no tiene objeción respecto al sobreseimiento solicitado por la Defensa, toda vez que el imputado de autos cumplió con el régimen de prueba, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Eliezer Ramón Gil Romero, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 30-04-2015, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Eliezer Ramón Gil Romero, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Jornadas de Limpieza a la Playa Areito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente a Tres (3) Jornadas de Limpieza por un lapso Seis (06) meses, cuya labor será supervisada por los Representantes de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercero: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Eliezer Ramón Gil Romero, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, el Oficio, y el Informe Conclusivo, suscrito y sellado por la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual se evidencia que el Imputado de autos, y lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa al Imputado Eliezer Ramón Gil Romero, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Eliezer Ramón Gil Romero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.981, nacido en fecha 13-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Doris Romero y Juan Gil, y con domicilio en el Sector La Salina II, Casa S/N, cerca del galpón de los peluches, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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