REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001359
ASUNTO: RP11-P-2016-001359
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Jojervis José Fuentes Fuentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Jojervis José Fuentes Fuentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-03-2016, cuando la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, rinde Denuncia, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Resulta que el día de hoy como a las 08:00 de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo cuando de pronto sentí que una persona me agarro fuerte por el cabello, luego me amarro con la sabana y me estaba asfixiando, me dio varios golpes, me decía que me iba a matar y yo comencé a gritar pidiendo auxilio, le di varias patadas y logre soltarme, cuando vi al sujeto era Jojervis, cuando vio que lo reconocí me dijo que me iba a violar y que luego me iba a matar, que yo nunca quise tener algo con el y por eso iba a matarme, en eso llego mi hermana de nombre Paola Hernández, vio lo que me estaba haciendo Jojervis comenzó a gritar y salio corriendo a pedir ayuda, cuando el vio a mi hermana salio corriendo por la puerta del fondo de mi casa y corrió por el monte…. en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Jojervis José Fuentes Fuentes, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.318.958, nacido en fecha 19-06-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Juan Fuentes e Isidra Fuentes, y residenciado en el Sector La Tubería Arriba, Calle Principal, Casa S/N (Rancho), cerca del Taller de El Negro Fuentes, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Ésta Defensa revisada como ha sido la presente causa hace oposición a la precalificación solicitada por el Ministerio Público, en base a las siguientes consideraciones: De la declaración de la supuesta victima señala que aparentemente el ciudadano la golpeó y no consta en la misma examen médico forense que avale algún tipo de lesión sufrida, solo un informe médico donde señala que al examen físico en el cráneo y cuello no se evidencia ninguna alteración, no se le incautó a mi representado ningún elemento de interés criminalístico, por lo que considera ésta Defensa que no están cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el tipo penal precalificado a criterio de ésta Defensa resulta exagerado y no ajustado a las actas que reflejan las actas que conforman la presente causa, mi representado no presente registros policiales a manifestado tener un domicilio fijo así como no cuenta con recursos económicos para evadir el proceso, por lo que ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones a favor del mismo o en su defecto una medida cautelar, cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Jojervis José Fuentes Fuentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (10-03-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Jojervis José Fuentes Fuentes, como autor o participe de los hechos punibles que le fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia Común, de fecha 10-03-2016, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas expone: Resulta que el día de hoy como a las 08:00 de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo cuando de pronto sentí que una persona me agarro fuerte por el cabello, luego me amarro con la sabana y me estaba asfixiando, me dio varios golpes, me decía que me iba a matar y yo comencé a gritar pidiendo auxilio, le di varias patadas y logre soltarme, cuando vi al sujeto era Jojervis, cuando vio que lo reconocí me dijo que me iba a violar y que luego me iba a matar, que yo nunca quise tener algo con el y por eso iba a matarme, en eso llego mi hermana de nombre Paola Hernández, vio lo que me estaba haciendo Jojervis comenzó a gritar y salio corriendo a pedir ayuda, cuando el vio a mi hermana salio corriendo por la puerta del fondo de mi casa y corrió por el monte…., cursante al folio 01 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 10-03-2016, realizado a la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, donde se deja constancia que al examen físico fricción en cuello y cara, cursante al folio 02. Acta de Entrevista, de fecha 10-03-2016, rendida por la ciudadana Paola Dariana Hernández López, en Calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y se puede corroborar lo manifestado por la Victima en su Denuncia, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento, de las actuaciones practicadas, la detención del imputado de autos y que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna, y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 182, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 040, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la evidencia criminalística incautada: Una (01) Frazada, elaborada en frisa natural de diversos colores a la misma se visualiza una fruta conocida como fresa, de 2.20 metros de largo por 1.70 de ancho, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 031, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la experticia practicada a la evidencia criminalística incautada: Una (01) Frazada, elaborada en frisa natural de diversos colores a la misma se visualiza una fruta conocida como fresa, de 2.20 metros de largo por 1.70 de ancho, cursante al folio 11.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Jojervis José Fuentes Fuentes, es autor o participe del hecho punible que le fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Denuncia de la Victima, la Entrevista de la Hermana de la Victima como Testigo Presencial, el Informe Médico, realizado a la Victima donde se puede constatar las lesiones sufridas por esta, la evidencia criminalística incautada, y siendo aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jojervis José Fuentes Fuentes, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.318.958, nacido en fecha 19-06-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Juan Fuentes e Isidra Fuentes, y residenciado en el Sector La Tubería Arriba, Calle Principal, Casa S/N (Rancho), cerca del Taller de El Negro Fuentes, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
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