REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001270
ASUNTO: RP11-P-2016-001270

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Once (11) de Marzo del presente año, se constituyó en el Hospital General de esta ciudad “Santos Aníbal Dominicci”, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Pablo Antonio Mata Brito, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Adolfo José Ávila Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Pablo Antonio Mata Brito, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Adolfo José Ávila Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-03-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia: “siendo las 13:30 horas de la tarde del día Miércoles 09 de Marzo del presente año, nos constituimos en comisión con la finalidad de atender una denuncia interpuesta por el ciudadano Adolfo José Ávila Guerra, se localizó la vivienda donde presuntamente se encontraba el sospechoso identificado como Pablo Antonio Mata Brito, el cual fue denunciado por que presuntamente había robado Un Vehículo, Tipo Moto, Marca Bera, Modelo BRZ, de Color Amarilla con Negro, al llegara dicha vivienda la comisión fue a tocar a la puerta donde no había personas aparentemente, hasta se percataron los funcionarios de que un ciudadano estaba saliendo por la parte trasera de la casa presuntamente con un arma de fuego en sus manos, se procedió a darle la voz de alto, pero el ciudadano no hizo caso a esta y arremetió con Un Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, Tipo Escopetín, con Empuñadura de Madera, de Color Marrón, Cañón de Hierro, Sin Marca Ni Seriales Visibles, Calibre 12 MM, Conchas del mismo calibre, de la cual el ciudadano hizo uso de esta misma accionándola en una oportunidad para hacerle frente a la comisión militar, la cual repelió contra el ciudadano lográndole impactarle un disparo dejándole herido en la parte superior del cuerpo en el hombro izquierdo con orificio de entrada, sin orificio de salida, pero este se dio a la fuga, huyendo por unas haciendas que estaban allí, al mismo no se le pudo localizar, pero en el hecho nos notifica la policía estadal que se encontraba dicho ciudadano en el Hospital de Yaguaraparo, donde fue atendido y trasladado al Hospital Doctor Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano, donde se encuentra hospitalizado.(…), en virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5° y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como uno de los autores o responsables al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Pablo Antonio Mata Brito, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.600, nacido en fecha 02-02-1987, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Federica Brito y Antonio Guilarte, y domiciliado en los Alto de Musió Pablo, Calle Principal, Casa N° 08, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en mi casa haciendo una sopa y de repente llegan los azules y la Guardia Nacional, entonces mi primo y yo salimos corriendo, pero ellos comenzaron hacer disparos y en el río habían un poco de muchachitos y a ellos nos les importó y siguieron disparando, es cuando me dan el tiro pero yo sigue corriendo porque si me paro ellos me matan, entonces corrí por el río y es que las señoras que estaban por allí me auxilian y me trasladan al hospital. Nunca hubo ningún enfrentamiento por que yo no tenia arma. Solo que tuve que correr porque ellos estaban disparando como locos, son unos abusadores, a cuenta de que son la autoridad. Yo no robé a nadie, que pongan a las personas que dicen eso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que cursan en el presente expediente, y corroborando que no existen testigos ni elementos de convicción que culpen a mi defendido de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones y del Tribunal no acordarlo una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Pablo Antonio Mata Brito, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Adolfo José Ávila Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (09-03-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Pablo Antonio Mata Brito, como uno de los Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2016, rendida por el ciudadano Adolfo José Ávila Guerra, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia que es el caso que el día de ayer 08-03-2016, me encontraba en una barbería y estaba cerrando y cuando estoy cerrando la puerta llegaron 3 motos con 6 ciudadanos, uno de ellos me apunto con un arma y me robo la moto y después cuando arrancaron yo me le pegue atrás siguiéndola pero después se nos perdieron y en seguida procedí a dirigirme a las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la denuncia, cursante al folio 02. Acta Policial, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia: “siendo las 13:30 horas de la tarde del día Miércoles 09 de Marzo del presente año, nos constituimos en comisión con la finalidad de atender una denuncia interpuesta por el ciudadano Adolfo José Ávila Guerra, se localizó la vivienda donde presuntamente se encontraba el sospechoso identificado como Pablo Antonio Mata Brito, el cual fue denunciado por que presuntamente había robado Un Vehículo, Tipo Moto, Marca Bera, Modelo BRZ, de Color Amarilla con Negro, al llegara dicha vivienda la comisión fue a tocar a la puerta donde no había personas aparentemente, hasta se percataron los funcionarios de que un ciudadano estaba saliendo por la parte trasera de la casa presuntamente con un arma de fuego en sus manos, se procedió a darle la voz de alto, pero el ciudadano no hizo caso a esta y arremetió con Un Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, Tipo Escopetín, con Empuñadura de Madera, de Color Marrón, Cañón de Hierro, Sin Marca Ni Seriales Visibles, Calibre 12 MM, Conchas del mismo calibre, de la cual el ciudadano hizo uso de esta misma accionándola en una oportunidad para hacerle frente a la comisión militar, la cual repelió contra el ciudadano lográndole impactarle un disparo dejándole herido en la parte superior del cuerpo en el hombro izquierdo con orificio de entrada, sin orificio de salida, pero este se dio a la fuga, huyendo por unas haciendas que estaban allí, al mismo no se le pudo localizar, pero en el hecho nos notifica la policía estadal que se encontraba dicho ciudadano en el Hospital de Yaguaraparo, donde fue atendido y trasladado al Hospital Doctor Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano, donde se encuentra hospitalizado.(…), cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-03-2016, suscrito por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia incautada resultando ser: Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Rudimentaria, Tipo Escopetín, con Empuñadura de Madera, de Color Marrón, Cañón de Hierro, Sin Marca Ni Seriales Visibles, Calibre 12 mm., Un (01) Cartucho Calibre 12 mm., Marca Cavim, Sin Percutir, Un (01) Cartucho Calibre 12 mm., Marca Cavim, Percutido, cursante al Folio 08 y su vuelto. Reseña Fotográfica de la evidencia incautada, cursante al folio 09. Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante a los folios 10 y 11. Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia de Inspección practicada en el Hospital General de esta ciudad “Santos Aníbal Dominicci”, cursante al folio 12.

En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Pablo Antonio Mata Brito, es uno de los autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, siendo la mas grave por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual esta comprendida entre los Ocho (08) y Dieciséis (16) años de prisión, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la Victima, la Evidencia Criminalística Recuperada, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niegan las Solicitudes de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, venezolano, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.892.795, nacido en fecha 21-02-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, y residenciado en el Sector Polo Sur, Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Adolfo José Ávila Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niegan las Solicitudes de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Informándole al mismo que el Imputado se encuentra en el Hospital Santos Anibal Dominicci de esta ciudad, quien deberá ser recluido en dicha comandancia una vez sea dado de alta, por lo que deberá mantener la custodia respectiva de manera inmediata. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.