REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001267
ASUNTO: RP11-P-2016-001267
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Once (11) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Alfredo Ramón Rosa Zapata y Nellys Del Carmen Díaz de Rosa, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Jesús Martínez Navarro. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos: Alfredo Ramón Rosa Zapata y Nellys Del Carmen Díaz de Rosa, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Marzo de 2016, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia: (…) Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día Jueves 10-03-2016, encontrándome en labores de patrullaje por los diferentes sectores de este municipio, estando de recorrido por la entrada de la Comunidad de La Pica, pude escuchar detonación de arma de fuego, por lo que indique que accediera a una entrada del sector que esta ubicada una avenida donde se escucho el impacto de arma de fuego, donde salio un ciudadano de sexo masculino, por lo que solicite refuerzos, logrando dialogar con el ciudadano y posteriormente una ciudadana que estaba dentro de la casa solicitando que si estaba en sus posibilidades brindarme el acceso a su vivienda, permitiendo las personas el ingreso a la misma, donde se le indico a la ciudadana que se haría una revisión a la casa donde el primer cuarto debajo del colchón de la cama que se encontraba en el mismo se localizo: Un (01) Arma de Fuego (Escopeta), Marca Mossberg, Calibre 12mm, Tipo Pajiza, Serial Nº P138304, con Empuñadura y Guardamano de Madera, Mecanismo y Cañón de Metal, continuando con la inspección en la parte de la sala detrás de una rinconera se incauto Una (01) Escopeta, Marca Winchester, Calibre 16 mm., Serial Nº 3502, con Empuñadura y Guardamano de Madera, Color Marrón, Mecanismo y Cañón de Metal con Correa de Color Negro, en el resto de la vivienda no se incauto ningún elemento de interés policial, no obstante en un anexo de la residencia que se encontraba cerrado el ciudadano que se encontraba en la misma abrió la puerta y en presencia de él con mi persona se continuo con la inspección donde se localizo lo siguiente: Un (01) Escopetín, Marca Rexio, Calibre 44 mm., Serial Nº 055283, con Empuñadura de Madera y Guarda Mano de Polímeros de Carbono, Mecanismo y Cañón de Metal, Un (01) Flower, Calibre 5.5, Sin Marca Ni Seriales Visibles, con Mecanismo y Cañón de Metal, Empuñadura y Guarda Mano de Madera, Un (01) Envase, Color Negro, contentivo de Diecinueve (19) Balines Calibre 5.5, correspondiente a un Flower, Cinco (05) Cartuchos de Polietileno, Calibre 12 mm., Sin Percutir, Diez (10) Cartuchos de Polietileno, Calibre 12 mm., Percutidos, Cuatro (04) Cartuchos Calibre 16 mm., los cuales Uno (01) Sin Percutir y Tres (03) están Percutidos, Cuatro (04) Cartuchos Calibre 36 mm., los cuales están Sin Percutir, Una (01) Caja de Cartón, Color Amarillo, contentiva de Un (01) Estuche de Anime que a su vez contiene Seis (06) Cartuchos, Calibre 44 mm., Sin Percutir, Dos (02) Teléfonos Celulares, con la siguientes características: Uno (01) Marca Samsung, Color Negro y Gris, Serial Nº 02804268137, con su respectiva batería, Uno (01) Marca Movistar Hogar, Color Negro, Serial Numero S/N: RNA6RA10C0307619, Una (01) Prenda Militar Tipo Arnet, Un (01) Poncho Militar, Dos (02) Talegas Militares, Un (01) Bolso, Color Naranja contentivo en su interior de Dieciséis (16) Relojes de diferentes marcas, modelos y tamaños y la Cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,00) en papel moneda de circulación nacional, de los cuales Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en billetes de Cien (Bs. 100,00) Bolívares, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en billetes de Cincuenta Bolívares (Bs.50,00), Una (01) Mascara de Goma. Vociferando el ciudadano que las armas incautadas es para ahuyentar animales que se apersonaban a su residencia, por lo que se les informo a los mismos que quedarían detenidos (…). Por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, que los mismos sean escuchados en esta sala, reservándose el Ministerio Público la facultad para imputar y solicitar lo considerado ajustado a Derecho, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Nellys Del Carmen Díaz de Rosa, venezolana, natural de La Pica de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.858.840, nacida en fecha 26-05-1958, de 58 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Roque Díaz y Elena Díaz, y residenciada en la Calle El Paraíso, Casa S/N, al final, de entrada de La Pica de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Llego la policía y yo me estaba acabando de parar, ellos llegaron preguntando por el señor de la casa y les dije que estaba durmiendo y les dije que esperaran que lo iba a llamar y ellos entraron y tumbaron la cerca y luego me dijeron que abriera la puerta y les pregunté con que orden ellos se iban a meter a la casa, ellos entraron y empezaron a revisar y luego llegaron donde estaba el señor que estaba acostado y revisaron todo, me abrieron la nevera, la cocina y revisaron todo y lo pusieron pata para arriba, fue cuando encontraron las armas que son de los abuelos de mi esposo, porque eso es una finquita donde vivimos, esas armas las utilizamos para matar los pájaros, las ardillas, los conotos, los pereres, por que son los que acaban con los cultivos, tenemos cacao, frutas. Esa mascara que encontraron, era de mis hijos cuando venían a carnaval, eso tiene años en mi casa. Las cosas militares que estaban en mi casa, son de mi hijo que es militar y es sargento primero. Mi hijo se llama Wilfredo Rosa. El dinero que tenemos ahorrado, es para comprar los cauchos, porque nos robaron los cauchos de la camioneta y estamos reuniendo para eso, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo ellos como: Alfredo Ramón Rosa Zapata, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.398.967, nacido en fecha 09-12-1951, de 64 años de edad, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Alejandro Rosa y Amparo Zapata, y residenciado en la Calle El Paraíso, Casa S/N, al final, de entrada de La Pica de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba acostado viendo televisión, cuando ella entra y me dice que me buscaba la policía y cuando me voy a levantar ya estaban allí cerca de mi y me dijeron que iban a revisar y les pregunto por la orden de allanamiento, me dijeron que no que ellos solo iban a revisar, empezaron a revisar todo y encontraron las armas esas que son armas viejas de mi papá, son antiguas, son herencias viejas, las utilizo para cuidar mi finca, las matas de naranja, níspero, cacao, tengo como 30 años allí viviendo. Yo mataba ardilla con esas armas, mataba conoto. Los artículos militares son mi hijo que los tiene en casa, porque él es militar. Una mascara que encontraron, es la que ellos usaban hace años en los carnavales, teníamos tiempo que ni la veíamos. El dinero lo tenía guardado en mi cajita, que son para comprar los cauchos, eso los hemos reunido con las pensiones, para poder comprar los cauchos a la camioneta, porque se los robaron y tenemos que comprarlos de nuevo, es todo. Acto seguido, el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Escuchada la declaración rendida por los ciudadanos Alfredo Ramón Rosa Zapata y Nellys Del Carmen Díaz de Rosa, es por lo que procedo a solicitar respetuosamente al Tribunal se decrete en contra de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detectación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Martínez Navarro, quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público, estando en la oportunidad pertinente, denuncio formalmente la violación a mis defendidos del derecho Constitucional a la Inviolabilidad del Domicilio, previsto en el artículo 47 Constitucional. Así mismo, es importante destacar que se ha violado flagrantemente el numeral 1° del artículo 49 de la citada Constitución Nacional, por cuanto se obtuvo una prueba violando el debido proceso. Se viola así mismo, las disposiciones contenidas en los artículos 183 y 184 del vigente Código Penal; las disposiciones contenidas en los artículos 1, 174 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En definitiva, ciudadano Juez, estamos en presencia de un proceso, en donde se le han violado a mis defendidos, el derecho fundamental al debido proceso, entendiéndose como debido proceso, aquel proceso que reúne las garantías fundamentales para que exista una tutela judicial efectiva. Así las cosas, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, esta concebido que nadie puede ser condenado en un proceso que no se le salvaguarden todos los derechos y garantías al debido proceso. Denuncio por ser nula, de nulidad absoluta, el acta policial de fecha 10 de Marzo de 2016, realizada por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial, Teniente Coronel Ramón Benítez, cursante al folio 4 y su vuelto del presente asunto, y así demando que sea declarado por el sentenciador de esta causa. Así las cosas, solicito respetuosamente al Tribunal, que en aras y obsequio de una justicia amplia, digna y distributiva, le otorgue a mis defendidos, una libertad plena y sin restricciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados Alfredo Ramón Rosa Zapata y Nellys Del Carmen Díaz de Rosa, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detectación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Como Punto Previo: Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado, Abg. Jesús Martínez Navarro, de la Nulidad del Acta Policial, ya que la misma carece de los requisitos y testigos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la legalidad de la misma, en virtud a ello, solicitó al Tribunal que se aparte de la solicitud fiscal y Decrete para sus Representados una Libertad Sin Restricciones, este Tribunal Segundo de Control Declara Sin Lugar dicha solicitud, por considera quien aquí decide que no se han violentado normas ni principios fundamentales de orden Constitucional, ni Procedimental, ya que vista las evidencias recolectadas así como las circunstancias en las cuales se produce la aprehensión de dichos imputados, en consecuencia, y como ya se señaló anteriormente se declara sin lugar dicha solicitud, ya que el Defensor Privado no aporta fundamentos serios para hacer la misma, es todo. Ahora bien, De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detectación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-03-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados Alfredo Ramón Rosa Zapata y Nellys Del Carmen Díaz de Rosa, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 09 y su vuelto. . Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-03-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas: (Un (01) Escopetín, Marca Rexio, Calibre 44 mm., Serial Nº 055283, con Empuñadura de Madera y Guarda Mano de Polímeros de Carbono, Mecanismo y Cañón de Metal, Un (01) Flower, Calibre 5.5, Sin Marca Ni Seriales Visibles, con Mecanismo y Cañón de Metal, Empuñadura y Guarda Mano de Madera, Un (01) Envase, Color Negro, contentivo de Diecinueve (19) Balines Calibre 5.5, correspondiente a un Flower, Cinco (05) Cartuchos de Polietileno, Calibre 12 mm., Sin Percutir, Diez (10) Cartuchos de Polietileno, Calibre 12 mm., Percutidos, Cuatro (04) Cartuchos Calibre 16 mm., los cuales Uno (01) Sin Percutir y Tres (03) están Percutidos, Cuatro (04) Cartuchos Calibre 36 mm., los cuales están Sin Percutir, Una (01) Caja de Cartón, Color Amarillo, contentiva de Un (01) Estuche de Anime que a su vez contiene Seis (06) Cartuchos, Calibre 44 mm., Sin Percutir, Dos (02) Teléfonos Celulares, con la siguientes características: Uno (01) Marca Samsung, Color Negro y Gris, Serial Nº 02804268137, con su respectiva batería, Uno (01) Marca Movistar Hogar, Color Negro, Serial Numero S/N: RNA6RA10C0307619, Una (01) Prenda Militar Tipo Arnet, Un (01) Poncho Militar, Dos (02) Talegas Militares, Un (01) Bolso, Color Naranja contentivo en su interior de Dieciséis (16) Relojes de diferentes marcas, modelos y tamaños y la Cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,00) en papel moneda de circulación nacional, de los cuales Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en billetes de Cien (Bs. 100,00) Bolívares, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en billetes de Cincuenta Bolívares (Bs.50,00), Una (01) Mascara de Goma), cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 13 y su vuelto y 14. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0100, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: La Cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,00) en papel moneda de circulación nacional, de los cuales Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en billetes de Cien (Bs. 100,00) Bolívares, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en billetes de Cincuenta Bolívares (Bs.50,00), y Dieciséis (16) Relojes de diferentes marcas, modelos y tamaños, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0102, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Cuatro (04) Armas de Fuegos, Cinco (05) Balas, y Diecinueve (19) Balines, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0101, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Una (01) Mascara, Un (01) Mosquitero, y Dos (02) Teléfonos Celulares, cursante al folio 17. Memorandum Nº 9700-226-0303, de fecha 10-03-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que los ciudadanos: Nellys Del Carmen Díaz de Rosa y Alfredo Ramón Rosa Zapata, No Presentan Registros Policiales, Ni Alguna Solicitud Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 18.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados Alfredo Ramón Rosa Zapata y Nellys Del Carmen Díaz de Rosa, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detectación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Nellys Del Carmen Díaz de Rosa, venezolana, natural de La Pica de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.858.840, nacida en fecha 26-05-1958, de 58 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Roque Díaz y Elena Díaz, y residenciada en la Calle El Paraíso, Casa S/N, al final, de entrada de La Pica de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Alfredo Ramón Rosa Zapata, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.398.967, nacido en fecha 09-12-1951, de 64 años de edad, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Alejandro Rosa y Amparo Zapata, y residenciado en la Calle El Paraíso, Casa S/N, al final, de entrada de La Pica de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detectación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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