REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000213
ASUNTO: RP11-P-2016-000213

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Marzo del presente año, se constituyó en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2016-000213, en el marco del cumplimiento del Plan de Agilización de Causas; en el presente asunto penal, por lo que a los fines de la celeridad procesal, se Acuerda la realización de la presente audiencia en el marco del referido operativo, por lo que se deja sin efecto la convocatoria de la audiencia preliminar fijada para el día 31-03-2016, a las 09:45 a.m., seguido al ciudadano Aife Quijada Barceló, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVSA. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el Imputado Aife Quijada Barceló, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente al ciudadano imputado Aife Quijada Barceló, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVSA; por los hechos ocurridos el 18-01-2016, tal y como consta Acta de Investigación Penal, de fecha 18-01-2016, suscrita por funcionarios por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que siendo las 06:15 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicios en esta oficina, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como Willians Yeguez, manifestando ser operador de protección industrial de la Empresa PDVSA con sede en esta localidad y que en las instalaciones del muelle numero 07, de Petro-Sucre Base Marina de PDVSA, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, se encontraba un sujeto hurtándose varios sacos de Sal Industrial, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios… hacia la referida dirección, una vez estando presente en la misma, fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado quien nos manifestó haber recibido llamada telefónica del operador de las cámaras de seguridad del ciudadano Eduard Espinoza, quien manifestó que en las cámaras del patio donde se encuentra el deposito de sal industrial se observo a un sujeto, tratando de llevarse unos sacos de sal, por lo que se procede a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, pudiendo visualizar cuando salio corriendo un sujeto con las siguientes características fisonómicas, piel de color morena, de contextura delgada, de 1,60 metros de estatura, vestía un short de color azul y una franela de color verde, quien llevaba en sus hombros dos sacos de color blanco y trato de evadir la comisión intentando saltar un cerco de metal de dicha empresa, por lo que le dimos la voz de alto, acatando de este dicho llamado, así mismo, le preguntamos si trabajaba en la referida empresa y sobre la procedencia de los sacos, manifestó este que no trabaja allí y que de sal perteneciente a la Empresa PDVSA, por lo que le hicimos saber que quedaría detenido, identificándose como Aife Quijada Barceló... Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Aife Quijada Barceló, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.688.657, nacido en fecha 28-03-1994, de 21 años de edad, hijo de Felipe Quijada e Isaira Barceló, y residenciado en el Sector 4 de Febrero, Callejón Jesús, Casa S/N, cerca del Bar Vilma, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PDVSA, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, en vista de la realización del Operativo en el Marco del Plan de Agilización de Causas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Solicito copia simple, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Aife Quijada Barceló, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVSA; por los hechos acontecidos todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2016. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVSA; razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Aife Quijada Barceló, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud, de la Calificación Jurídica, este Tribunal en el Marco del Plan de Agilización de Causas, y en relación a la Solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del acusado, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración como se dijo anteriormente la Calificación Jurídica del delito por el cual ha sido acusado y la posible pena aplicar al mismo, en consecuencia, es por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por éste Tribunal, en vista de que la presente audiencia se celebra en el Marco del Plan de Agilización de Causas, verificándose que la misma procede puesto que la pena a imponer por el Tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco (05) años (05) de prisión, es todo. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Aife Quijada Barceló, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Aife Quijada Barceló, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado Aife Quijada Barceló, la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVSA; imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; en consecuencia: El artículo 452 del Código Penal, establece para el delito de Hurto Agravado, una pena entre Dos (02) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Dos (02) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que no es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de la Mitad, es decir, Un (01) año de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVSA, más las Penas Accesorias de Ley. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Aife Quijada Barceló, titular de la cédula de identidad N° 28.688.657, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVSA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por la Defensora Pública a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: El Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por lo que se Sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre..-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.