REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000726
ASUNTO: RP11-P-2016-000726
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Ronny Ramón Espinoza Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Valentino Lima Ramos (Occiso), y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Carrera Gil, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Héctor Velásquez. No encontrándose presente la Victima ni el Representante de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano Ronny Ramón Espinoza Aguilera, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Valentino Lima Ramos (Occiso), y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Carrera Gil; por los hechos ocurridos el día 28-02-2016, según Acta Policial, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Sucre, Estación de Policía Nacional Bolivariana de Río Caribe, quienes dejan constancia: “ En el día de hoy 28-02-2016, a las 10:00 de la mañana fueron informados de un Accidente de Transito en el Morro de Puerto Santo, Vía Principal Sector La Salina, de inmediato se trasladaron al sitio antes mencionado, en una unidad de remolque, se realizo inspección del área del accidente en la cual se pudo observar que se trataba de una Colisión Entre Vehículos con Personas Lesionadas, en el sitio del accidente se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quien informo que en dicho accidente habían resultado Dos (02) Personas Lesionadas y las mismas habían sido trasladadas por vehículos particulares hasta el Hospital de Río Caribe, se procedió a identificar los Vehículos de la siguiente manera: Vehículo 01: Clase: Auto, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Caprice, Año: 1982, Color: Azul Dos Tonos, Placas: 5AI12S, Serial de Carrocería 1N694CV102573. Vehículo 02: Clase: Moto, Marca: Kawasaki, Modelo: KLR 650, Año: 2011, Tipo: Enduro, Color: Negro, Placas: AJ7U84D, Serial de Carrocería: JKALEE10CDA43682, en el sitio del accidente se encontraba el Conductor del Vehículo 01, en resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana de nombre Ronny Ramón Espinoza Aguilera… (…) En virtud de estos hechos es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Séptima del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Ronny Ramón Espinoza Aguilera, venezolano, natural de Río Caribe, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.216.196, nacido en fecha 31-12-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y taxista, y domiciliado en El Morro de Puerto Santo, Urbanización Francisco Miranda, Calle Las 10, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Yo venia detrás de tres carros, habían dos policías acostado adelante, frente al liceo de El Morro y e pasaron cerca y siguieron, yo seguí y me pare como a 200 metros a buscar a mi señora, cuando me paro, vi que no venia nada, solo dos motos que venían lejos, y me daba tiempo de cruzar y cuando me meto a cruzar escuche el golpe atrás del carro, yo traía una sobrina tras y del golpe cayo adelante, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor Velásquez, quien expuso: Si bien es cierto que hubo un accidente con saldo trágico fatal, no es menos cierto que no existe la intencionalidad de mi defendido para la comisión del delito de homicidio y lesiones culposas, quiero resaltar ciudadano Juez que mi defendido, de manera responsable, se presento ante los cuerpos de investigaciones competentes a los fines de asumir su responsabilidad, es una persona que no tiene los medios suficientes para abandonar el país, por lo que solicito se le condena una medida de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Ronny Ramón Espinoza Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Valentino Lima Ramos (Occiso), y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Carrera Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados el artículo 409 del Código Penal, y en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-02-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Ronny Ramón Espinoza Aguilera, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policila, de fecha 28-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que: … En el día de hoy 28-02-2016, a las 10:00 de la mañana fueron informados de un Accidente de Transito en el Morro de Puerto Santo, Vía Principal Sector La Salina, de inmediato se trasladaron al sitio antes mencionado, en una unidad de remolque, se realizo inspección del área del accidente en la cual se pudo observar que se trataba de una Colisión Entre Vehículos con Personas Lesionadas, en el sitio del accidente se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quien informo que en dicho accidente habían resultado Dos (02) Personas Lesionadas y las mismas habían sido trasladadas por vehículos particulares hasta el Hospital de Río Caribe, se procedió a identificar los Vehículos de la siguiente manera: Vehículo 01: Clase: Auto, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Caprice, Año: 1982, Color: Azul Dos Tonos, Placas: 5AI12S, Serial de Carrocería 1N694CV102573. Vehículo 02: Clase: Moto, Marca: Kawasaki, Modelo: KLR 650, Año: 2011, Tipo: Enduro, Color: Negro, Placas: AJ7U84D, Serial de Carrocería: JKALEE10CDA43682, en el sitio del accidente se encontraba el Conductor del Vehículo 01, en resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana de nombre Ronny Ramón Espinoza Aguilera… (…), cursante a los folios 02 y 03. Acta de Informe del Accidente de Transito, de fecha 28-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cursante a los folios 05 y 06. Croquis del Levantamiento del Accidente Vial, de fecha 28-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se observa las medidas distancias y condiciones en que ocurrió el siniestro, cursante al folio 07. Acta Sobre los Datos de las Victimas, cursante al folio 08. Memorandum Nº 9700-226-0252, de fecha 28-02-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Ronny Ramón Espinoza Aguilera, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 11. Fotocopia de la Cédula de Identidad de la Victima Luís Miguel Carrera Gil, titular de la cédula de identidad N° 24.511.904, cursante al folio 12. Hoja con Fotocopias de la Cédula de Identidad, Certificado Médico de Salud Integral para Conducir Vehículos a Motor, Licencia para Conducir, pertenecientes al Imputado Ciudadano Ronny Ramón Espinoza Aguilera, cursante al folio 13. Copias Simples del Certificado de Registro de Vehículo, Documento de Compra-Venta, Póliza de Seguro, pertenecientes al Vehículo involucrado en el accidente, cursante a los folios 14, 15 16, 17, 18 y 19. Registros de Recepción de Entrega de Vehículos, de fecha 28-02-2016, del Estacionamiento, Grúa y Transporte Carúpano, C.A., correspondiente a los vehículos involucrados en el siniestro, cursante a los folios 23 y 24. Fotocopia de la Cedula de Identidad de la Victima Víctor Valentino Lima Ramos (Occiso), titular de la cédula de identidad N° 24.511.056, cursante al folio 26. Copia Simple del Certificado de Defunción, de fecha 28-02-2016, perteneciente a la Victima quien en vida se llamara Víctor Valentino Lima Ramos (Occiso), cursante al folio 27.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Ronny Ramón Espinoza Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Valentino Lima Ramos (Occiso), y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Carrera Gil, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Ronny Ramón Espinoza Aguilera, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se Declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Ronny Ramón Espinoza Aguilera, venezolano, natural de Río Caribe, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.216.196, nacido en fecha 31-12-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y taxista, y domiciliado en El Morro de Puerto Santo, Urbanización Francisco Miranda, Calle Las 10, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Valentino Lima Ramos (Occiso), y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Carrera Gil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Ronny Ramón Espinoza Aguilera, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir la presente causa penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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